<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183037">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81258</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1992/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1992/94 de la Comisión, de 29 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1213/94 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/200/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940825</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80709" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1213/94, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1859/93, de 12 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3669/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE)  no  1213/94 (3), la Comisión adoptó  el  27  de  mayo de 1994 una medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios  de  China,  en  virtud de la cual la expedición hasta el 31 de mayo de  1995  de  certificados  de  importación  se  limitaba a 10 000 toneladas, de las que como máximo 5 000 toneladas antes del 31 de agosto de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  2  de  junio de 1994 ya se habían expedido certificados de importación  para  la  primera  cantidad  de  5 000 toneladas y que, mediante el Reglamento  (CE)  no  1270/94  (4),  la  Comisión  suspendió  la  expedición  de certificados hasta el 31 de agosto de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  renovación  de  tal situación después del 1 de septiembre no  puede  sino  agravar  la  situación  que  dio  origen  al Reglamento (CE) no 1213/94;  que  es  preciso  modificar  este  Reglamento,  introduciendo en él un sistema de gestión mensual de la expedición de certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  por  lo  tanto  proceder al establecimiento de las   cantidades  mensuales  para  las  que  pueden  expedirse  certificados  de importación  a  partir  del  1  de  septiembre  de  1994  para  el  resto  de la cantidad global de 10 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  estas  cantidades  mensuales  deben  añadirse, en su caso, las   cantidades   no   solicitadas   el   mes   anterior   y   las   cantidades correspondientes   a   los   certificados   no   utilizados  o  sólo  utilizados parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  evitar  todo  abuso  en  las  solicitudes  de certificados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1213/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  certificados  correspondientes  a  las solicitudes presentadas entre el  25  de  agosto  de  1994  y  el  24  de mayo de 1995 se expedirán dentro del límite de una cantidad mensual máxima. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirán los apartados 3, 4 y 5 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cada  mes,  la  cantidad  mensual máxima mencionada en el apartado 2 será igual a la suma:</p>
    <p class="parrafo">a) de la cantidad indicada en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) de las cantidades no solicitadas el mes anterior; y</p>
    <p class="parrafo">c)   de   las   cantidades   no   utilizadas,   notificadas   a   la   Comisión, correspondientes a los certificados expedidos anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  cuando  observe  a  partir de los datos que le comuniquen los Estados   miembros  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1859/93  que  existe  el  peligro  de  que se rebase la cantidad mensual máxima, adoptará las condiciones para la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  agentes  económicos  no  podrán  presentar  más  de  dos solicitudes de certificados  al  mes,  con  cinco  días  de  intervalo  como  mínimo,  para los productos  mencionados  en  el  apartado  1.  Ninguna de estas solicitudes podrá tener  por  objeto  una  cantidad superior al 50 % de la cantidad mensual que se indica en el Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 138 de 2. 6. 1994, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Mes           Período de presentación       Cantidad</p>
    <p class="parrafo">de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">Septiempre    25.8.1994-23.9.1994           800</p>
    <p class="parrafo">Octubre       26.9.1994-24.10.1994          800</p>
    <p class="parrafo">Noviembre     25.10.1994-23.11.1994         500</p>
    <p class="parrafo">Diciembre     24.11.1994-23.12.1994         500</p>
    <p class="parrafo">Enero         26.12.1994-24.1.1995          500</p>
    <p class="parrafo">Febrero       25.1.1995-21.2.1995           500</p>
    <p class="parrafo">Marzo         22.2.1995-24.3.1995           500</p>
    <p class="parrafo">Abril         27.3.1995-21.4.1995           500</p>
    <p class="parrafo">Mayo          24.4.1995-24.5.1995           400</p>
  </texto>
</documento>
