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<documento fecha_actualizacion="20241021183036">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1989/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1989/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, la tafia y el arak, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1994/1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/200/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940804</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81739" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE  (1)  entró  en  vigor  el 1 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no 6 de dicho Convenio establece que, hasta la entrada  en  vigor  de  una organización común del mercado de los alcoholes, los productos  de  los  códigos  NC  2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 y  originarios  de  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) se admitirán  en  la  Comunidad  con  exención de derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  la  Comunidad fija cada año hasta el 31 de diciembre de  1995  las  cantidades  que  se  pueden  importar con exención de derechos de aduana;   que   según   los   términos   de  dicho  protocolo,  el  volumen  del contingente  para  1994  y  1995 será igual al del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  volumen  del  contingente  arancelario  anual  para  el período  del  1  de  julio  de 1993 al 30 de junio de 1994 fue fijado en 224 827 hectolitros  de  alcohol  puro;  que  este  volumen hay que aumentarlo de 10 000 hectolitros  de  alcohol  puro  para  el  segundo  semestre  de 1994 y de 10 000 hectolitros  de  alcohol  puro  para  el primer semestre de 1995; que el volumen del  contingente  arancelario  anual  para  el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 se eleva a 244 827 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros   hasta   el   agotamiento   del  contingente;  que  corresponde  a  la Comunidad  decidir  la  apertura  de  contingentes  arancelarios en ejecución de sus  obligaciones  internacionales;  que,  no  obstante,  nada  impide que, para garantizar   la   eficacia  de  la  gestión  común  de  estos  contingentes,  se autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  correspondientes  a  las  importaciones  efectivas; que,  no  obstante,  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, que entre otras cosas, ha de poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  medidas  adecuadas para garantizar la  aplicación  del  Protocolo  no  6  en condiciones que permitan el desarrollo de  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, se admitirá la  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana de los productos  designados  a  continuación  y  originarios de los Estados de Africa, del   Caribe   y  del  Pacífico  (ACP)  dentro  del  límite  de  un  contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario comunitario que se indica.</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC   Designación de la  Volumen del   Derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden               mercancía          contingente   contingen-</p>
    <p class="parrafo">(hl alcohol   tario</p>
    <p class="parrafo">puro)</p>
    <p class="parrafo">09.1605    2208 40 10  Ron, tafia y arak  244 827       Exención</p>
    <p class="parrafo">2208 40 90</p>
    <p class="parrafo">2208 90 11</p>
    <p class="parrafo">2208 90 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  mencionado  en  el  artículo 1 será gestionado por la Comisión, que   podrá  tomar  cualquier  medida  administrativa  que  sea  necesaria  para realizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentare  en  un  Estado  miembro  una declaración a libre práctica   acompañada  de  una  solicitud  de  beneficio  preferencial  para  un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento  y  dicha  declaración fuere aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro de que se trate procederá   mediante   notificación   a   la   Comisión  a  girar,  del  volumen contingentario, una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán transmitir a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en función de la fecha en que las autoridades aduaneras   del   Estado   miembro   de  que  se  trata  hayan  aceptado  dichas declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica, siempre que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizare  las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueren  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el  cuarto Convenio ACP-CEE  (2)  será  aplicable  a  los  productos  contemplados  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
