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    <identificador>DOUE-L-1994-81221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>8/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comite Mixto del EEE nº 8/94, de 7 de junio de 1994, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>142</pagina_inicial>
    <pagina_final>144</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/198/L00142-00144.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de noviembre, con la Salvedad indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 31 del Acuerdo sobre el espacio económico europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Acuerdo  », y, en particular, sus artículos 86 y 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el  Protocolo  31  del  Acuerdo con vistas  a  permitir  la  participación  de  los  Estados  de la AELC en sectores específicos  no  incluidos  en  las cuatro libertades a partir del 1 de enero de 1994,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Protocolo  31  del  Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 a 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   Artículo  2  Servicios  de  información  y  seguridad  de  los  sistemas  de información  1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1994,  los Estados de la AELC participarán  en  los  programas  y  acciones  comunitarios  mencionados  en  el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a los programas y acciones  mencionados  en  el  apartado  5  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  de  la  AELC participarán plenamente, desde el principio de su cooperación  en  los  programas  y  acciones  mencionados  en  el apartado 5, en todos  los  comités  comunitarios  que  prestan  asistencia a la Comisión de las Comunidades   Europeas  en  la  gestión  o  desarrollo  de  dichos  programas  y acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   evaluación   y  las  redefiniciones  importantes  de  las  actividades llevadas  a  cabo  dentro  de  los  programas  del  sector  de  los servicios de información,   estarán   reguladas   por  el  procedimiento  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Son  objeto  del  presente  artículo  los  actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:</p>
    <p class="parrafo">-  389  D  0286:  Decisión  89/286/CEE  del  Consejo,  del  17 de abril de 1989, sobre  la  aplicación  a  nivel  comunitario  de  la fase principal del programa estratégico  para  la  innovación  y la transferencia de tecnologías (1989-1994) (programa Sprint) (DO n° L 112 de 25. 4. 1989, p. 12), modificado por:</p>
    <p class="parrafo">-  394  D  0005:  Decisión  94/5/CE  del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO n° L 6 de 8. 1. 1994, p. 25);</p>
    <p class="parrafo">-  391  D  0691:  Decisión  91/691/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por   la  que  se  crea  un  programa  destinado  a  establecer  un  mercado  de servicios de la información (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 41);</p>
    <p class="parrafo">-  392  D  0242:  Decisión  92/242/CEE  del  Consejo,  de  31  de marzo de 1992, relativa  a  la  seguridad  de los sistemas de información (DO n° L 123 de 8. 5. 1992, p. 19). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  3  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  política  y  programas de acción sobre medio ambiente y, en particular, en el   marco   de  las  actividades  comunitarias  que  puedan  derivarse  de  los siguientes actos comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-   393  Y  0517:  Resolución  del  Consejo  y  de  los  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros  reunidos  en el seno del Consejo, de 1 de febrero  de  1993,  sobre  un  programa  comunitario  de política y actuación en materia  de  medio  ambiente  y  desarrollo  sostenible  (DO  n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1); ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  primera  frase  del  apartado  5  del  artículo  4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  enero  de 1994, los Estados de la AELC participarán en las  diversas  actividades  de  la  Comunidad relacionadas con el intercambio de información,  incluidas  EURYDICE  y  ARION,  inclusive,  cuando proceda, en los contactos y reuniones de expertos, seminarios y conferencias. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  siguiente  texto a la nota a pie de página relativa al apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a la Decisión 91/49/CEE del Consejo, se acuerda que, a partir  del  1  de  enero  de  1994,  los  Estados de la AELC contribuirán a los costes  administrativos  relacionados  con  la  continuación  de las actividades de  la  Comunidad  cubiertas  por  la  línea  presupuestaria B3-4104 "Medidas en favor de las personas de edad avanzada." ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">a)  El  primer  guión  del  apartado  2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  392  Y  0723:  Resolución  del  Consejo,  de  13  de  julio de 1992, sobre futuras  prioridades  del  desarrollo  de  la  política  de  protección  de  los consumidores (DO n° C 186 de 23. 7. 1992, p. 1). ».</p>
    <p class="parrafo">b)  El  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - 593 DC 0378: segundo plan trienal de acción de la Comisión 1993/95; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los apartados 2 y 3 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  A  partir  del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a los programas y acciones  mencionados  en  el  apartado  5 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Desde   el  principio  de  su  cooperación  en  los  programas  y  acciones mencionados  en  el  apartado  5, los Estados de la AELC participarán plenamente en  los  comités  de  las  Comunidades  Europeas  que  prestan  asistencia  a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Partes  contratantes  procurarán  especialmente  que  se  fomente  la cooperación  en  el  marco  de actividades comunitarias que se puedan derivar de los actos comunitarios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  393  D  0379:  Decisión  93/379/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1993, relativa  a  un  programa  plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes  prioritarios  y  para  garantizar  la continuidad y la consolidación de la política  empresarial  de  la  Comunidad,  en particular a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO n° L 161 de 2. 7. 1993, p. 68);</p>
    <p class="parrafo">-  389  Y  1007(01):  Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 1989, sobre el  desarrollo  de  la  subcontratación  en  la Comunidad (DO n° C 254 de 7. 10. 1989, p. 1);</p>
    <p class="parrafo">-  390  X  0246:  Recomendación  del  Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la  aplicación  de  una  política  comunitaria  de simplificación administrativa en  favor  de  las  PYME  en los Estados miembros (DO n° L 141 de 2. 6. 1990, p. 55);</p>
    <p class="parrafo">-  393  Y  1203(01):  Resolución  del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, sobre el  fortalecimiento  de  la  competitividad  de  las empresas, en particular, de las  pequeñas  y  medianas  empresas del artesanado, para fomentar el empleo (DO n° C 326 de 3. 12. 1993, p. 1). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  8  Turismo  1.  A  partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC  participarán  en  los  programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a los programas y acciones  mencionados  en  el  apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  inicio  de su cooperación en los programas y acciones mencionados en  el  apartado  4,  los  Estados  de  la  AELC  participarán plenamente en los Comités  de  la  CE  que  prestan  asistencia  a  la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  esforzarán  en  particular  en  fortalecer la cooperación  en  el  marco  de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  392  D  0421:  Decisión  92/421/CEE  del  Consejo,  de  13  de julio de 1992, relativa  a  un  plan  de  acción  comunitario en favor del turismo (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 26). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  9  Sector  audiovisual  1.  A  partir  del  1 de enero de 1994, los Estados  de  la  AELC  participarán  en  los  programas  y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a los programas y acciones  mencionados  en  el  apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  inicio  de su cooperación en los programas y acciones mencionados en  el  apartado  4,  los  Estados  de  la  AELC  participarán plenamente de los</p>
    <p class="parrafo">Comités  de  la  CE  que  prestan  asistencia  a  la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión y el desarrollo de dichos programas y acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  esforzarán  en  particular  en  fortalecer la cooperación  en  el  marco  de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  390  D  0685:  Decisión  90/685/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa   a   la   aplicación  de  un  programa  de  fomento  de  la  industria audiovisual  europea  (MEDIA)  (1991-1995)  (DO  n°  L  380  de 31. 12. 1990, p. 37). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  11  Simplificación  de  los intercambios comerciales 1. Los Estados de  la  AELC  participarán,  a partir del 1 de enero de 1994, en los programas y acciones  comunitarios  mencionados  en  el  apartado  4,  de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a los programas y acciones  contemplados  en  el  apartado 4 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  inicio  de su cooperación en los programas y acciones mencionados en  el  apartado  4,  los  Estados  de  la AELC participarán plenamente en todos los   comités   comunitarios  que  prestan  asistencia  a  la  Comisión  de  las Comunidades   Europeas  en  la  gestión  o  desarrollo  de  dichos  programas  y acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Son  objeto  del  presente  artículo  los  actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:</p>
    <p class="parrafo">-  387  D  0499:  Decisión  87/499/CEE del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por la  que  se  establece  un  programa  comunitario  relativo  a  la transferencia electrónica  de  datos  de  uso  comercial, utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO n° L 285 de 8. 10. 1987, p. 35);</p>
    <p class="parrafo">-  389  D  0241:  Decisión  89/241/CEE  del  Consejo, de 5 de abril de 1989, que modifica   la   Decisión   87/499/CEE  por  la  que  se  establece  un  programa comunitario   relativo   a   la   transferencia  electrónica  de  datos  de  uso comercial  utilizando  las  redes  de comunicación (TEDIS) (DO n° L 97 de 11. 4. 1989, p. 46);</p>
    <p class="parrafo">-  391  D  0385:  Decisión  91/385/CEE  del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la  que  se  establece  la  segunda  fase  del  programa TEDIS (Trade Electronic Data Interchange Systems) (DO n° L 208 de 30. 7. 1991, p. 66). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  12  Transporte  y movilidad 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados  de  la  AELC  participarán en las acciones de la Comunidad relacionadas con  la  línea  presupuestaria  B  6-8351  "Transporte y movilidad", introducida en el presupuesto de la CE para el año 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  financieramente  a  las  acciones mencionadas  en  el  apartado  1, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de noviembre de 1994, siempre que</p>
    <p class="parrafo">se   hayan   comunicado  al  Comité  Mixto  del  EEE  todas  las  notificaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE El Presidente S. SMIDT</p>
  </texto>
</documento>
