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    <identificador>DOUE-L-1994-81215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1966/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1966/94 de la Comisión, de 28 de julio de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>103</pagina_inicial>
    <pagina_final>105</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/198/L00103-00105.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940820</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2024/966, de 21 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y el arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1737/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la nomenclatura combinada  aneja  al  Reglamento  antes  citado,  procede  adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las  mercancías  recogidas  en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  se  aplican  igualmente  a  cualquier  otra nomenclatura que la incluya, bien   parcialmente,   bien   añadiendo   subdivisiones,   establecida  mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  dichas  reglas generales, las mercancías descritas   en   la   columna  1  del  cuadro  que  figura  en  el  Anexo  deben clasificarse  en  los  códigos  NC  correspondientes, indicados en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que, sin perjuicio de las medidas en vigor en  la  Comunidad  relativas  a  los  sistemas  de doble control y de vigilancia comunitaria   previa   y   a   posteriori   de  los  productos  textiles,  a  su importación  en  la  Comunidad,  la  información arancelaria vinculante relativa a  la  clasificación  de  mercancías  en la nomenclatura combinada, suministrada por  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros, y que no se ajuste a las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  podrá seguir siendo invocada por su  titular,  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba el código aduanero comunitario (3), durante un período de  sesenta  días;   Considerando  que la sección de la nomenclatura arancelaria y  estadística  del  Comité  del  código  aduanero no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por su presidente en lo que respecta a los productos de los puntos 3, 5, 6 y 7 del cuadro que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  la  sección  de  la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité  del  código  aduanero,  en lo que respecta a los productos de los puntos 1, 2 y 4 del cuadro que figura en Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  en  vigor  en  la  Comunidad  relativas  a los sistemas  de  doble  control  y  de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de  los  productos  textiles,  a  su importación en la Comunidad, la información arancelaria   vinculante  relativa  a  la  clasificación  de  mercancías  en  la nomenclatura  combinada,  suministrada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados  miembros,  y  que  no  se  ajuste  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento  podrá  seguir  siendo  invocada de conformidad con las disposiciones del  apartado  6  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
