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    <identificador>DOUE-L-1994-81209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1960/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1960/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establece una excepción relativa a la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a las destilaciones obligatorias y apoyo durante la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) no 343/94 de la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CE)  no 827/94 (4), abre la destilación obligatoria de los vinos  de  mesa  prevista  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la  campaña  1993/94;  que  el  Reglamento  (CE)  no  465/94 de la Comisión (5), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no 610/94 (6), estableció los porcentajes de  la  producción  de  vino de mesa de cada productor que deben entregarse para esta destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  441/88  de  la  Comisión,  de  17  de  febrero de 1988, por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  para  la  destilación  obligatoria prevista  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3699/92 (8), los  productores  deben  entregar  el vino de mesa a una destilería a más tardar el 31 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2721/88  de  la  Comisión (9), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (10)  por el que se establecen las normas de aplicación  de  las  destilaciones  voluntarias,  las operaciones de destilación no pueden realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  441/88  las  operaciones  de  destilación  no  pueden  realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1891/94 establece las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">comunitarias   relativas   a  la  posibilidad  de  rescindir  los  contratos  de almacenamiento  a  largo  plazo  para  poder destinar los vinos a la destilación obligatoria;   que,  teniendo  en  cuenta  la  fecha  de  publicación  de  estas disposiciones,  es  conveniente  prorrogar  hasta  el  27  de  agosto de 1994 la fecha  límite  para  la  entrega  de  los  vinos de mesa a las destilerías; que, por   razones  administrativas,  procede  prorrogar  asimismo  hasta  el  20  de septiembre de 1994 las operaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante la campaña vitícola 1993/94 y no obstante lo dispuesto:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  primer  guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88,  los  productores  sujetos  a  la destilación obligatoria prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 entregarán el vino de mesa a una destilería a más tardar el 27 de agosto de 1994;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  5  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 441/88 las operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo  39  del Reglamento (CEE)  no  822/87  no  podrán  realizarse  con posterioridad al 20 de septiembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2721/88, las operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo  41  del Reglamento (CEE)  no  822/87  no  podrán  realizarse  con posterioridad al 20 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.</p>
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