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    <identificador>DOUE-L-1994-81208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1959/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1959/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2780/92 relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>93</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 658/96, de 9 de abril; DOUE-L-1996-80548</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81563" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.1 y el Anexo del Reglamento 2780/92, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3766/91, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2239/86, de 14 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  se  establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pagos  compensatorios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  deben  limitarse  a determinadas superficies que han de precisarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  de  Reglamento  (CEE)  no 1765/92 define las tierras  que  pueden  ser  objeto  de  pagos  compensatorios; que, para tener en cuenta  determinadas  situaciones  específicas  que  podrían tener consecuencias demasiado   gravosas,   dicho  artículo  prevé  algunas  excepciones  que  deben aplicar  los  Estados  miembros  en  relación  con su situación específica; que, no  obstante,  la  aplicación  de  dichas excepciones puede producir la eficacia del   régimen   establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92;  que,  para disminuir   este   riesgo,  es  conveniente  establecer  medidas  adecuadas  que permitan,  según  los  casos,  mantener  invariable la cantidad total de tierras subvencionables o evitar un aumento significativo de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  este  respecto,  algunos  cultivos  plurianuales  deben</p>
    <p class="parrafo">considerarse  incluidos  en  el  sistema  de rotación de cultivos del mismo modo que  los  cultivos  anuales  que  no sean cereales, oleaginosas o proteaginosas; que procede establecer la lista de dichos cultivos plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   mismo   contexto,   también  pueden  tomarse  en consideración  para  la  concesión  de  los pagos compensatorios las superficies previstas  en  un  programa  de  reestructuración;  que  es necesario definir la noción de programa de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  noción de aumento significativo de la superficie  agrícola  subvencionable  debe  definirse en función de la necesidad de  evitar  sanciones  colectivas  como  consecuencia  de  la  superación  de la superficie básica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tierras  libradas después del 31 de diciembre de 1991 en el  marco  de  los  planes  de  arranque  de  viñedos  aprobados para la campaña 1991/92  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de  1988,  sobre  la  concesión,  para  las  campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96,  de  primas  por  abandono  definitivo  de  superficies  vitícolas (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1990/93 (4), y del  Reglamento  (CEE)  no  2239/86  del  Consejo,  de  14  de  julio  de  1986, relativo  a  una  acción  común  específica  para  la  mejora de las estructuras vitivinícolas  en  Portugal  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3208/88 (6),  deben  recibir  el  mismo tratamiento que aquéllas cuyo arranque haya sido efectuado antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 2780/92   de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 1145/94 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  las  disposiciones  establecidas  en  el presente  Reglamento  no  puede  dar  lugar  en  ningún  caso a un aumento de la superficie básica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas  y  los  forrajes  desecados  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2780/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, se  aplicarán  las  definiciones  de  pasto  permanente,  cultivos permanentes y cultivos   herbáceos   plurianuales,   así   como   la  noción  de  programa  de reestructuración que figuran en los Anexos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">Las  tierras  que  se  hayan  beneficiado  de  uno  de  los  regímenes  de ayuda establecidos  en  el  título  I  del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (9) o   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  del  Consejo  (10)  seguirán  siendo subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  de  las  tierras  que  los  Estados miembros hayan declarado subvencionables    por    primera   vez   con   arreglo   a   un   programa   de reestructuración   no   podrá   sobrepasar  en  más  del  5  %  de  las  tierras declaradas por primera vez no subvencionables en dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, para la apreciación de dicho aumento, no se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  nuevos  Estados  federados  alemanes, 2 500 hectáreas acogidas a las reestructuraciones  de  tierras  agrícolas  durante el período comprendido entre el  1  de  enero  y  el  30 de junio de 1992 y cultivadas con cultivos herbáceos con vistas a la cosecha de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  el  saldo  de  las  tierras  incluida en los planes de arranque de vides para la  campaña  1991/92,  aprobados  antes del 31 de diciembre de 1991 en virtud de los  Reglamentos  (CEE)  no  1442/88  del  Consejo (11)() y (CEE) no 2239/86 del Consejo (12)() y ejecutados en los plazos previstos en dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  párrafo  tercero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92,    los    Estados   miembros   podrán   declarar   nuevas   superficies subvencionables,  bien  con  carácter  temporal,  bien  con carácter definitivo, dentro  del  límite  del  0,1  %  de  la  superficie  básica  total  del  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  una  lista  anual  de  las autorizaciones   concedidas  en  aplicación  del  párrafo  primero,  en  la  que consten  el  número  de  cultivadores,  las  superficies  correspondientes y los motivos.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  específicos  debidamente  motivados,  el  límite  a que se refiere el párrafo  primero  podrá  revisarse  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (13)().</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación de las exacciones a que se refiere el párrafo cuarto  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 1765/92, los Estados miembros presentarán  a  la  Comisión  su  plan, debidamente motivado, a más tardar el 31 de marzo de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  formulare ninguna objeción a 31 de julio del mismo año, el plan se dará por aprobado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrán  presentar  planes  de reestructuración hasta el 15 de septiembre  de  1994  (con  vistas  a  la  cosecha  de  1994). Si la Comisión no formulase  ninguna  objeción  en  el  plazo  de  un mes, los planes se darán por aprobados.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  las  superficies  cultivadas de cereales o lino oleaginoso   deberán  estar  sembradas  completamente  de  conformidad  con  las normas  localmente  reconocidas  y  mantenerse como mínimo hasta el comienzto de la fase de floración en condiciones normales de crecimineto. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo será sustituido por los Anexos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 128 de 20. 5. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PASTOS PERMANENTES Y CULTIVOS PERMANENTES</p>
    <p class="parrafo">I. Pastos permanentes</p>
    <p class="parrafo">Tierras   excluidas  de  la  rotación  de  cultivos,  dedicadas  permanentemente (durante  un  período  de  cinco  años  o  más)  a  la  producción  de  cultivos herbáceos, ya se trate de plantas herbáceas de siembra o naturales.</p>
    <p class="parrafo">II. Cultivos permanentes</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  no  sujetos  o  rotación,  excepto  los pastos permanentes, que ocupen las  tierras  durante  un  período  de  cinco  años  o  más y produzcan cosechas repetidas,  excepto  los  cultivos  herbáceos  plurianuales  a que se refiere el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CULTIVOS HERBACEOS PLURIANUALES</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">0709 10 00     Alcachofas</p>
    <p class="parrafo">0709 20 00     Espárragos</p>
    <p class="parrafo">ex 0709 90 90  Ruibarbo</p>
    <p class="parrafo">0810 20        Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa</p>
    <p class="parrafo">0810 30        Grosellas, incluido el casis</p>
    <p class="parrafo">0810 40        Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA DE REESTRUCTURACION</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   programa   de  reestructuración  la  modificación  de  la estructura  o  de  la  superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos.</p>
  </texto>
</documento>
