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    <identificador>DOUE-L-1994-81200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1892/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1892/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2046/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/197/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80746" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4 del Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular,  el  apartado  7  de  su  artículo  35, el apartado 5 de su artículo 36,  el  apartado  4  de  su artículo 38, el apartado 8 de su artículos 39 y 41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2046/89  (3)  contempla  la  posibilidad  de que los Estados miembros asimilen a los  productores  las  agrupaciones  de  productores  para  la  aplicación de la destilación  obligatoria,  y  que  el  apartado 4 de ese mismo artículo prevé la presentación  de  un  informe  al  respecto; que parece oportuno que las medidas propuestas   sean   coherentes   con   otras   que  la  Comisión  debe  elaborar próximamente,  por  lo  que  resulta conveniente que se amplíe el plazo previsto en el apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2046/89 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  marzo  de 1995, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre  la  aplicación  de  dicho  apartado,  acompañado,  en  su  caso,  de  una propuesta  adecuada.  El  Consejo  se  pronunciará entonces sobre las eventuales medidas aplicables a partir del 1 de septiembre de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro  Hecho  en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1891/94  (véase  la página 42 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  202 de 14. 7. 1989, p.14. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1567/93  (DO  no  L  154  de 25. 6. 1993, p.41).</p>
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