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<documento fecha_actualizacion="20241021183030">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81199</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1891/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1891/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/197/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto del dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  (4)  prevé  que  una  cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera  transitoria;  que  con  fin  de poder decidir de manera definitiva sobre dicha  técnica,  resulta  oportuno  prorrogar  la experiencia pendiente hasta el final de la campaña de 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta  la campaña vitícola de 1993/94; que, con  fin  de  evaluar  su  eficacia,  resulta  oportuno continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en materia de disponibilidad de vinos, para   la   campaña   1993/94,   permite  la  comercialización  parcial  de  los productos  objeto  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo; que para los vinos a entregar a la destilación obligatoria conviene fijar una fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, se prevé que, durante la campaña vitivinícola  de  1993/94,  la  Comisión  presentará  al  Consejo informes sobre las  zonas  vitícolas,  el  aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones  de  las  medidas  estructurales  y su relación con la destilación obligatoria  y  sobre  los  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso de los vinos,  así  como  las  propuestas  pertinentes;  que,  para elaborar algunos de estos  informes,  ha  sido  necesario  organizar  estudios, con la participación de expertos independientes, que no han podido finalizarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tienen  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas  necesarias;  que,  por  consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  artículo  17,  en  el apartado 3 la fecha de «31 de agosto de 1994», se sustituye por la de «31 de agosto de 1995»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  artículo  18,  en  el  apartado  3  el  texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Antes   del  final  de  la  campaña  de  1994/95,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la  delimitación de las zonas  vitícolas  de  la  Comunidad.  El  Consejo,  con arreglo al procedimiento previsto   en   el   apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  decidirá  la delimitación  de  las  zonas  vitícolas  para el conjunto de la Comunidad; estas disposiciones serán aplicables a partir de la campaña de 1995/96.»;</p>
    <p class="parrafo">3) en el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, antes del 1 de  septiembre  de  1994,  un  informe  que  recoja  los  resultados del estudio contemplado   en   el   apartado   1  y,  si  fuese  necesario,  las  propuestas pertinentes.  El  Consejo  adoptará  con arreglo al procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  una  decisión  respecto  a  estas propuestas  y  se  pronunciará  en 1995 sobre las medidas que deban adoptarse en cuanto  al  aumento  del  grado  alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  artículo  32,  el  último párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en los párrafos primero y segundo, los productores que  hayan  celebrado  para  la  campaña 1993/94 un contrato de almacenamiento a largo  plazo  podrán  solicitar  la  rescisión  de dichos contratos en el límite máximo  del  90  %  de  los  volúmenes  contratados.  En  este  caso la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   para   los  vinos  que  deberán  entregarse  a  la  destilación obligatoria   contemplada   en   el  artículo  39,  la  solicitud  anteriormente mencionada surtirá efecto el 1 de julio de 1994.»;  5) en el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3  el  texto  de los párrafos tercero y cuarto se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1994/95:</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje uniforme será del 85 %,</p>
    <p class="parrafo">-   las   campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/82, 1982/83 y 1983/84.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1995/96,  el  porcentaje  uniforme  y  las  campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción de la campaña de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»:</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 10 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/86  a  1994/95,  en  Grecia,  la  destilactión obligatoria podrá llevarse a cabo  según  disposiciones  especiales  que  tengan  en  cuenta las dificultades</p>
    <p class="parrafo">registradas   en   dicho   país,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento   de   los  rendimientos  por  hectárea.  Dichas  disposiciones  se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  11  el  texto  del  párrafo  primero  se  sustituye  por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si,  durante  las  campañas  1987/88  a  1994/95,  aparecieran dificultades que pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación   equilibrada  de  la destilación  obligatoria  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1,  se adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 12 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña  1994/95,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe en el que indique en particular el  efecto  de  las  medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como,  en  su  caso,  las  propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones  del  presente  artículo  por  otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».</p>
    <p class="parrafo">6) en el artículo 46 el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1985/86  a  1994/95,  una  parte  que se determine  de  la  ayuda  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva.  Para  la  organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.»;</p>
    <p class="parrafo">7) en el artículo 65 el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Antes  del  1  de  abril  de 1995, y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia   de   contenidos   máximos   en   anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos, acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas  sobre  las  que  el Consejo decidirá antes  del  1  de  septiembre  de 1995, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro  Hecho  en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1566/93  (DO  no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).</p>
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</documento>
