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<documento fecha_actualizacion="20241021183028">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1884/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1884/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/197/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 B y 4 K del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reforma  de  la  política  agrícola  común incluyó, entre otras  cosas,  una  modificación  del  régimen  de  la  prima  especial para los bovinos  machos,  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27  de  junio  de  1968,  por  el se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación,  sobre  la  base  del  mejor año entre los años  1990,  1991  y  1992, de los límites regionales mencionados en el apartado 3  del  artículo  4  b  del  Reglamento (CEE) no 805/68 resultó, en determinadas partes  de  la  Comunidad,  en cifras muy superiores a la situación existente en el  momento  de  la  reforma;  que  la  aplicación,  en  los  años venideros, de límites  regionales  excesivamente  elevados  puede  comprometer  la realización del   control   de   la   producción,   que  constituye  uno  de  los  objetivos primordiales  de  la  reforma;  que  por  consiguiente,  procede  restringir los límites  regionales,  en  particular  sobre  la  base  de  la  situación  de  la producción bovina y de su evolución durante los últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  ajustar  también  el  límite  regional  particular previsto  para  el  territorio  de  los  nuevos  Estados  federados  alemanes en</p>
    <p class="parrafo">función  del  cambio  de  límite  global  atribuido  a Alemania; que, como en la actualidad,  la  aplicación  de  dicho  límite  particular  se restringirá a los nuevos Estados federados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  tercer  guión del apartado 3 del artículo 4 b, se sustituye la letra b) por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  «límite  regional»:  número  de  animales  que  podrán  beneficiarse  de la prima  especial,  en  una  región  y  para  un  año  civil;  el  número total de animales  comprendidos  en  los  límites  regionales  de cada uno de los Estados miembros se restringirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 293 211</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 324 652</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3 092 667</p>
    <p class="parrafo">[incluido   el   límite   regional  particular  relativo  a  la  prima  especial mencionado  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 4 k aplicable para los nuevos Estados federados]</p>
    <p class="parrafo">Grecia 140 130</p>
    <p class="parrafo">España 551 552</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 908 922</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1 286 521</p>
    <p class="parrafo">Italia 824 885</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 19 300</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 264 000</p>
    <p class="parrafo">Portugal 154 897</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 419 811»;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 k, se sustituye la cifra de «780 000» por la de «660 323».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1096/94 de la Comisión (DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9).</p>
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</documento>
