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    <identificador>DOUE-L-1994-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1883/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1883/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4.4 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  situaciones  respectivas  de Italia, Grecia y España han sido  objeto  de  un  estudio  particular;  que,  por lo que respecta a los tres Estados  miembros,  las  conclusiones  del estudio permiten prorrogar el aumento de   la   cantidad   global   garantizada  establecida  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  3950/92  (3),  durante el período 1994-1995 en el caso de Italia  y  Grecia  y  consolidarlo  para España; que se volverá a examinar antes de  que  comience  el  período  1995-1996  si  se cumplen íntegramente todas las condiciones  a  las  que  está  supeditado  el aumento definitivo de la cantidad global para Italia y Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  efectuados en Italia han cubierto el conjunto de  los  productores  de  leche,  lo  que permite prorrogar, con conocimiento de causa,   para   el   período   1994-1995,  el  aumento  de  la  cantidad  global garantizada  concedida  para  el  período  1993-1994; que, no obstante, conviene reservar  parte  de  este  aumento,  a saber 347 701 toneladas, para asignar, en la   medida   necesaria,  cantidades  de  referencia  a  productores  cuando  se cumplan determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  la  medida  en  que  sea  necesario,  resulta  oportuno precisar  elementos  en  los  que  se  basa  la  cantidad  global garantizada de entregas  asignada  para  el  período  de  1994-1995  a Grecia, España e Italia;</p>
    <p class="parrafo">que,   para   cada   uno  de  estos  Estados  miembros,  procede  añadir  a  las cantidades   mencionadas   a  continuación  las  cantidades  procedentes  de  la antigua  reserva  comunitaria;  que  la  cantidad  global fijada para el período de  1992-1993  para  Grecia  se incrementa en 100 000 tonaladas; que, en el caso de  España,  la  cifra  de  4  550  000  toneladas representa la cantidad global básica,  aumentada  por  una  parte en 500 000 toneladas y, por otra, en 150 000 toneladas,  como  resultado  de  la  transferencia  de las ventas directas a las entregas;  que  por  último,  en  el  caso  de Italia, la cantidad global fijada para el período de 1992-1993 se incrementa en 900 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  convenido en que la aplicación del régimen de control de  la  producción  láctea  no  debía  comprometer  la  reestructuración  de las explotaciones  agrarias  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana;  que,  tras  la  reunificación,  se  ha  flexibilizado el régimen a tal fin  para  un  único  período;  que,  pese  a  la  prórroga  sucesiva  de  estas flexibilizaciones   hasta   el   período   1993-1994,   la  reestructuración  en cuestión  no  parece  haber  terminado;  que, por lo tanto, conviene admitir una prolongación  limitada  en  el  tiempo de las medidas excepcionales para ultimar la reestructuración de dichas explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Se  fijan  las  cantidades  globales  siguientes,  sin  perjuicio  de  una posible  revisión  a  partir  de  la  situación  general  del  mercado  y de las situaciones específicas que se den en determinados Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   de  las  cantidades  globales  asignadas  a  Bélgica,  Dinamarca, Alemania,   Francia,   Irlanda,  Luxemburgo,  Países  Bajos  y  Reino  Unido  se concede    para   permitir   la   asignación   de   cantidades   de   referencia suplementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que,  en  virtud  del  segundo  guión del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 (*) hubieren quedado excluidos de la asignación de una cantidad de referencia especial;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  situados  en  las  zonas  de  montaña  con  arreglo a la definición  del  apartado  3  del  artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (**), o a  los  productores  mencionados  en  el artículo 5 del presente Reglamento, o a todos los productores.</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   de   la   cantidad   global   asignada   a  Portugal  se  concede prioritariamente  para  contribuir  a  satisfacer  las solicitudes de cantidades de  referencia  suplementarias  de  los  productores cuya producción, durante el año   de   referencia   de   1990,   se   vio   notablemente  afectada  por  los acontecimientos  excepcionales  acaecidos  durante  el período de 1988-1990, o a los productores mencionados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  las  cantidades  globales de entregas concedido para el período 1993-1994   para  Grecia,  España  e  Italia  se  consolida  para  España  y  se prorrogará  para  el  período  1994-1995  para  Grecia  e  Italia.  La  cantidad global  de  las  entregas  para Italia incluirá una reserva de 347 701 toneladas para  asignar,  en  caso  necesario  y previo acuerdo de la Comisión, cantidades</p>
    <p class="parrafo">de  referencia  a  los  productores  que hayan presentado un recurso contencioso contra   la   administración   nacional  de  resultas  de  la  retirada  de  sus cantidades  de  referencia  y  que  hayan obtenido una decisión favorable. Antes de  que  se  inicie  el  período de 1995-1996, la Comisión presentará al Consejo un  informe  acompañado  de  las  propuestas  sobre  el  mantenimiento,  durante 1995-1996  y  durante  los  años siguientes, del aumento concedido a Grecia y de la cuantía del aumento concedido a Italia.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,  para  ultimar  la  reestructuración  de  dichas  explotaciones, seguirá   aplicándose   el   párrafo   primero   hasta   el  final  del  período 1997-1998.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 108 de 16. 4. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  405  de  31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 647/94 de la Comisión (DO no L 80 de 24. 3. 1994, p. 16).</p>
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</documento>
