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<documento fecha_actualizacion="20241021183027">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1880/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1880/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80047" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 971/68, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 8 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 804/68 (3) establece un   régimen   de  intervención  para  determinados  tipos  de  quesos;  que  la experiencia  adquirida  ha  puesto  de  manifiesto que la compra de intervención de  esos  quesos  no  es  una  medida adecuada para sanear el mercado, dado que, en  particular,  su  tiempo  de  conservación es limitado y no hay posibilidades de  dar  salida  a  estos  productos;  que,  por  otra  parte,  el  objetivo  de estabilizar  el  mercado  puede  alcanzarse  a  través de la conceción de ayudas para el almacenamiento privado de esos quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deben  tenerse en cuenta la evolución del mercado de los   productos   lácteos   y  las  modificaciones  que  han  experimentado  los regímenes  de  intervención  de  la  mantequilla  y  de  la  leche  desnatada en polvo,  en  vigor  desde  hace  algunos años; que, por lo tanto, debe suprimirse el   régimen  de  compras  de  intervención  para  los  quesos  Grana  Padano  y Parmigiano  Reggiano;  que,  además,  deben  establecerse  en  el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  las  normas generales relativas a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es necesario modificar el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  971/68 del Consejo,  de  15  de  julio  de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales  reguladoras  de  las  medidas  de  intervención  en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 804/68 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  se  fijarán,  al  mismo tiempo que el precio indicativo de la leche y según   el   mismo   procedimiento,   los   precios   de  intervención  para  la mantequilla y para la leche desnatada en polvo.»</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   conceden   ayudas,   en   las   condiciones   que  se  determinen,  al</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento privado de los quesos:</p>
    <p class="parrafo">a) Grana Padano de un tiempo de maduración mínimo de nueve meses,</p>
    <p class="parrafo">b) Parmigiano Reggiano de un tiempo de maduración mínimo de quince meses,</p>
    <p class="parrafo">c) Provolone de un tiempo de maduración mínimo de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">que reúnan determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la ayuda al almancenamiento privado se fijará en función de los  gastos  de  almacenamiento  y  de la evolución previsible de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ejecución  de  las  medidas  adoptadas en aplicación del apartado 1 será responsabilidad   del   organismo   de  intervención  designado  por  el  Estado miembro  en  el  que  se  produzcan  los quesos y donde tengan derecho a recibir la denominación de origen.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado estará supeditada a la celebración   de   un   contrato   de   almacenamiento   con   el  organismo  de intervención.  Dicho  contrato  se  realizará  con  arreglo  a las disposiciones que se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  del  mercado  lo  exija,  la  Comisión podrá decidir, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 30, que el organismo de intervención  proceda  a  dar  salida en el mercado a una parte o a la totalidad de los quesos almacenados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, el importe   de   la   ayuda   y   las   disposiciones  relativas  al  contrato  de almacenamiento   y   al   control  de  las  operaciones  de  almacenamiento,  se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CEE)   no  971/68.  No  obstante,  seguirá aplicándose   para  garantizar  la  salida  de  las  cantidades  adquiridas  con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  166 de 17. 7. 1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  473/75  (DO  no  L 52. de 28. 2. 1975, p. 23).</p>
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</documento>
