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<documento fecha_actualizacion="20241021183024">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1868/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/197/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3610" orden="3">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80886" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de julio de 1995, Reglamento 1543/93, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 23 del Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80120" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2009, por Reglamento 72/2009, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81149" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 1252/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81065" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2, 6.1 y 6.2, por Reglamento 1863/95, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80936" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1664/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80991" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y el anexo, por Reglamento 671/2007, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81076" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 941/2005, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 7 y se añade el art. 4 bis, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81019" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 7, por Reglamento 962/2002, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81075" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1284/98, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82197" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2236/2003, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82196" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 4bis y 5: Reglamento 2235/2003, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de  1993,  por  el  que  se  fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores  de  fécula  de  patata  durante  las  campañas  de comercialización 1993/94,  1994/95  y  1995/96  (4)  establece  que el Consejo deberá decidir las medidas  que  deben  tomarse  si  la  producción  de  fécula  de  patata  en  la Comunidad  supera  la  cantidad  de 1,5 millones de toneladas en las campañas de comercialización  de  1993/94  o  1994/95;  que  en  la  campaña  de  1993/94 la producción superó dicha cifra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la  fécula  de  patata  no  está  sometido  a restricciones   de  producción  y,  en  particular,  a  la  puesta  en  barbecho aplicable   en   el  sector  de  los  cereales;  que,  no  obstante,  todas  las disposiciones  adoptadas  en  favor  del sector de la fécula de patata deben ser compatibles  con  el  control  de  la  producción,  que es tan necesario en este sector como en otros sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   medida  relativa  al  control  de  la  producción  más apropiada  para  el  mecanismo  de  pago  de primas a la producción de fécula de patata es el establecimiento de un régimen de contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   asignarse  a  todo  Estado  miembro  donde  se  haya producido  fécula  de  patata  un  contingente  basado  en  la cantidad media de fécula   de   patata  producida  en  ese  Estado  miembro  en  las  campañas  de comercialización   de   1990/91,  1991/92  y  1992/93  y  por  la  que  se  haya percibido  la  prima;  que  dicho  contingente estará ajustado proporcionalmente habida   cuenta   de  un  contingente  comunitario  total  de  1,5  millones  de toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían  asignarse  contingentes  a  Dinamarca,  Alemania, España,  Francia  y  los  Países  Bajos para las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  Alemania,  la  sustitución  del sistema de economía  planificada  que  existía  en los nuevos Estados federados antes de la reunificación  por  un  sistema  de  economía  de  mercado  y  los consiguientes cambios   experimentados  en  las  estructuras  de  producción  agrícola  y  las inversiones  necesarias  justifican  la  utilización de un período de referencia diferente,  a  saber  1992/93,  y  el  incremento  de  90  000  toneladas  de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad   producida  durante  dicho  período,  así  como  la  creación  de  una reserva  para  Alemania  a  fin  de cubrir la producción derivada de inversiones comprometidas  irreversiblemente  con  anterioridad  al  1  de  enero de 1994 si ello  no  pudiere  alcanzarse  dentro  del  límite  del  contingente  asignado a Alemania;  que  estas  cantidades  no pueden ser suministradas en un contingente comunitario   de   1,5   millones  de  toneladas;  que  resulta  pues  necesario añadirlas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  productores  deberían  distribuir  su contingente  entre  todas  las  empresas productoras de fécula de patata para un período  de  tres  años,  sobre  la  base  de  su  producción media de fécula de patata   durante   las  campañas  de  comercialización  de  1990/91,  1991/92  y 1992/93,  y  para  la  que  se  ha  percibido  la  prima,  o sobre la base de la cantidad  de  fécula  producida  únicamente  en  1992/93  y  para  la  que se ha percibido  la  prima,  a  discreción  de  cada  Estado  miembro, así como de las inversiones  realizadas  por  dichas  empresas  antes  del  31  de enero de 1994 relacionadas con la producción de fécula de patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   pueda   tenerse   en   cuenta   una   posible reestructuración  del  mercado  de  producción  de fécula de patata, la Comisión deberá   presentar  al  Consejo  al  final  del  período  de  tres  años,  y,  a continuación,  con  carácter  trienal,  un  informe  de  las asignaciones de los contingentes  acompañado,  en  caso  necesario,  de  las propuestas pertinentes; que,  con  tal  ocasión,  se  examinará  el  caso  de  los nuevos productores de fécula de patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  estructurales  específicas  que afectan al sector  de  la  producción  de  fécula  hacen  necesario  fijar  una  prima  por producción   de   fécula   de   patata   para  la  cantidad  establecida  en  el contingente  de  la  empresa;  que,  a  fin  de  proteger  a  los productores de patata,  el  pago  de  la  prima estará supeditado al pago del precio mínimo por la   cantidad  de  patatas  necesaria  para  producir  fécula  hasta  el  límite establecido en el contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  productoras  de fécula de patata no celebrarán contratos  de  cultivo  con  productores  de  patata por una cantidad de patatas con  la  que  pueda  producirse  más fécula de la establecida en sus respectivos contingentes;  que  las  cantidades  de  fécula que rebasen lo establecido en el contingente  se  exportarán  desde  la  Comunidad  sin poder beneficiarse de una restitución por exportación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  establecido  un  régimen  de contingentes para la producción de fécula de patata que puede beneficiarse de un apoyo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan   asignados  los  siguientes  contingentes  máximos  a  los  Estados miembros  productores  que  se  mencionan  a  continuación para la producción de fécula  de  patata  dentro  de  los  límites  que  se indican en las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 178 460 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Alemania 591 717 toneladas</p>
    <p class="parrafo">España 2 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Francia 281 516 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 538 307 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Total 1 592 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  reserva  por  un  máximo  de  110  000  toneladas  para cubrir la producción   obtenida   en  Alemania  durante  la  campaña  de  comercialización 1996/97,   a  condición  de  que  dicha  producción  se  derive  de  inversiones comprometidas  irreversiblemente  antes  del  31 de enero de 1994. Alemania sólo podrá   utilizar   dicha   reserva  una  vez  agotados  todos  los  contingentes disponibles  derivados  del  cese  de  la  actividad  de empresas productoras de fécula  de  patata.  La  utilización  de la reserva por parte de Alemania estará subordinada  al  hecho  de  que  la  Comisión  acepte  que  se  han cumplido las condiciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  productor distribuirá el contingente mencionado en el apartado  1  entre  las  empresas  productoras  de  fécula  de  patata  para  su utilización   en   las  campañas  de  comercialización  de  1995/96,  1996/97  y 1997/98, teniendo en cuenta, a discreción del Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  cantidad  media  de  fécula  de  patata  producida por ellas en las campañas  de  comercialización  de  1990/91,  1991/92  y  1992/93  y  por la que hayan  percibido  la  prima  mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93, o</p>
    <p class="parrafo">-   bien   la   cantidad  de  fécula  producida  por  ellas  en  la  campaña  de comercialización  de  1992/93  y  por la que hayan percibido la prima mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   proceda,   el  Estado  miembro  productor  también  tendrá  en  cuenta, basándose  en  criterios  objetivos,  las inversiones efecuadas por las empresas productoras  de  fécula  de  patata  antes  del  31  de  enero de 1994 que no se hayan  reflejado  en  la  producción  del  período  de  referencia  escogido por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  octubre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe sobre la asignación del   contingente  en  la  Comunidad  acompañado,  en  caso  necesario,  de  las propuestas  pertinentes.  Dicho  informe  tendrá  en  cuenta  la  evolución  del mercado de la fécula de patata y la del mercado del almidón.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  30 de noviembre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal,   el  Consejo,  pronunciándose  sobre  la  base  del  artículo  43  del Tratado,   asignará   a   los  Estados  miembros,  sobre  la  base  del  informe mencionado  en  el  apartado  1,  el  contingente  para  las  tres  campañas  de comercialización siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de diciembre de 1997, y, a continuación, con carácter trienal,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  los interesados la información relativa   a   la   asignación   de  contingentes  para  las  tres  campañas  de comercialización siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  productoras  de  fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo  con  productores  de  patata  por una cantidad de patata que dé lugar a la  producción  de  una  cantidad  de  fécula  superior  a  la establecida en su contingente, mencionado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  abonará  una  prima  de  18,43  ecus  por  tonelada de fécula a las empresas productoras  de  fécula  de  patata por la cantidad de fécula de patata cubierta por  el  contingente  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 2, siempre que hayan  pagado  a  los  productores  de  patata  el  precio  mínimo  citado en el apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  (5),  por la totalidad  de  las  patatas  necesarias  para  producir  fécula  haste el límite establecido en el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 5, las cantidades de fécula de  patata  que  superen  el  contingente  establecido  en  el  apartado  2  del artículo  2  serán  exportadas  como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No   se   abonará  ninguna  restitución  por  exportación  con  respecto  a  ese producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, las empresas productoras de    fécula    de    patata   podrán   utilizar   en   cualquier   campaña   de comercialización,  además  del  contingente  correspondiente a dicha campaña, un 5  %,  como  máximo,  del  contingente correspondiente a la siguiente campaña de comercialización.  En  tal  caso,  el  contingente  de  la  siguiente campaña de comercialización se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento no se aplicará a la fécula de  patata  producida  por  empresas que no compren patatas para las que se haya concedido  la  ayuda  compensatoria  mencionada  en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1766/92  y  que  no se beneficien de la restitución establecida en el artículo 7 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Incluirán,   en   particular,  las  normas  aplicables  en  caso  de  fusión  de empresas,  cambios  de  propiedad  e inicio o cese de la actividad comercial por parte  de  las  empresas  y  las  normas especiales necesarias para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1543/93  queda  derogado  a  partir del 1 de julio de 1995.  Todas  las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  1543/93 se entenderán como referencias al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable apartir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 25 6. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1866/94  (véase  la  página 1 del presente Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
