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<documento fecha_actualizacion="20241021183021">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1907/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1907/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2282/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas, así como el consumo de cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/194/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1626" orden="3">Consumo</materia>
      <materia codigo="3832" orden="4">Frutos de pepita</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2282/90, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1195/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, relativo  a  medidas  destinadas  a  aumentar  el  consumo  y  la utilización de manzanas (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1201/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, relativo  a  medidas  destinadas  a  aumentar  el  consumo de cítricos (2) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  previstos  en  el Reglamento (CEE) no 2282/90 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  516/93  (4),  pueden  interesar  a  varios Estados miembros; que, sin perjuicio  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19  de  mayo  de  1981,  relativo  a  la  asistencia mutua entre las autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros  y  la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las regulaciones aduanera  o  agrícola  (5),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 945/87 (6) conviene,   teniendo   en   cuenta   la   experiencia   adquirida,   prever   un procedimiento  coordinado  de  acuerdo  y  de  control de dichos programas entre todos  los  organismos  competentes  bajo  la autoridad del organismo competente contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de  las  características  de cada programa, los organismos   competentes   podrán   considerar  innecesaria  la  aplicación  del procedimiento antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 2282/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2282/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  se  presentará, a más tardar el 31 de agosto, ante el  organismo  competente  del  Estado miembro en el que tenga su sede social la agrupación   o   el   socio   responsable,   denominado  en  adelante  organismo competente contratante.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá todos los puntos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  solicitud  de  ayuda  comprenda  acciones  que  deban llevarse  a  cabo  en  otro  Estado  miembro  diferente  del  mencionado  en  el apartado  1,  la  agrupación  o  el  socio  responsable  enviará  igualmente  al organismo  competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  la parte de la solicitud correspondiente a su territorio, a más tardar el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  organismo  competente  controlará  en  la  parte  que le concierna, la exactitud  de  los  datos  contenidos  en  las  solicitudes y su conformidad con las   disposiciones   del  presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones  del contrato tipo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  necesario,  solicitará  información  complementaria  y  elaborará  un dictamen  motivado.  Cada  dictamen  incluirá  una  valoración  económica de las medidas   propuestas,  de  la  calidad  técnica  y  de  la  pertinencia  de  los cálculos financieros, así como de las posibilidades de realización.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   rechazará   las   solicitudes   que   contengan   información manifiestamente  inexacta  o  que  entren en el ámbito de aplicación del punto 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  30  de septiembre, cada organismo competente transmitirá el  dictamen  motivado  que  haya elaborado al organismo competente contratante. Este  elaborará  una  lista  de todas las solicitudes de ayuda y la enviará a la Comisión   con   una  copia  de  las  solicitudes  seleccionadas,  en  su  caso, acompañadas  de  los  diferentes  dictámenes  motivados,  por  una parte, y, por otra,  de  su  propio  dictamen  motivado  que  incluirá una valoración sobre la coherencia  del  conjunto  del  programa,  cuando  éste haya dado lugar a varios dictámenes motivados.</p>
    <p class="parrafo">La  transmisión,  que  incluirá  además las solicitudes rechazadas y los motivos de este rechazo, se realizará anualmente a más tardar el 31 de octubre. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  el  procedimiento  común establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo  5,  el  organismo  competente  contratante,  de  acuerdo con los demás organismos  interesados  y  bajo  su  propia  responsabilidad, en particular, en materia   de   control   podrá  decidir  que  su  propio  dictamen  motivado  es suficiente.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  cuarto  del  artículo  6,  los  términos « a los organismos competentes » serán sustituidos por « al organismo competente contratante ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  el  apartado  1,  los  términos  «  el  organismo  competente  »  serán sustituidos por « el organismo competente contratante »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2,  los  términos  « los organismos competentes  celebrarán  »  serán  sustituidos  por « los organismos competentes contratantes ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  frase  introductoria, en el párrafo tercero del punto 1 y en los 5 y 7  del  artículo  8  los  términos « el organismo competente » serán sustituidos</p>
    <p class="parrafo">por « el organismo competente contratante ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  contratante  adoptará las medidas necesarias para comprobar,   en  particular,  mediante  controles  técnicos,  administrativos  y contables   ante   el   contratante,   sus   socios   si   los   hubiere  y  los subcontratantes:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de los datos y comprobantes aportados,</p>
    <p class="parrafo">- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no  1468/81  del  Consejo  (7),  cada  organismo competente deberá, basándose en su  dictamen  motivado  y  a  instancia  del  organismo  competente contratante, adoptar,  respecto  de  las  acciones  que  se  ejecuten  en  su territorio, las medidas  a  que  se  refiere  el  apartado 1 y comunicar los resultados de éstas al organismo competente contratante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  contratante  comunicará  sin demora a la Comisión cualquier irregularidad que haya comprobado.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  los  términos  «  el  organismo competente » serán sustituidos por « el organismo competente contratante »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   organismos  competentes  deducirán  los  importes  recuperados  y  los intereses  de  los  gastos  financiados  por  la  Sección  de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 6. 3. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7)() DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  ORGANISMOS  COMPETENTES  A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
