<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183019">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1902/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1902/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1993 a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/194/L00016-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="7">Grecia</materia>
      <materia codigo="5419" orden="5">Pasas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 625/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1707/85, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el  que  se  fijan  las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas (1), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  2202/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo  a  la  venta,  por  parte  de  los  organismos almacenadores, de higos secos  sin  transformar  para  la  fabricación  de alcohol (3) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE)  no  1416/94  (5),  dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Reglamento  (CEE) no 1707/85 prevé la posibilidad de  vender  a  las  industrias  de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  almacenador griego tiene en su poder alrededor de  319  toneladas  de  higos  secos no transformados de la cosecha de 1993; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  con  vistas  a  evitar cualquier   perturbación   del   mercado   comunitario   de  alcohol  y  bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1707/85 debe fijarse con arreglo  a  la  diferencia  entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  griego  procederá a la venta a las industrias de destilación  de  los  higos  secos  no  transformados  de la cosecha de 1993, de conformidad  con  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) no 626/85 y (CEE) no 1707/85, a un precio fijado en 3,33 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1707/85  queda  fijada  en  12,4  ecus  por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  se  presentarán  en  el  organismo  griego  de almacenamiento  Sykiki,  en  la  oficina  central  de  Idagep, calle Acharnon no 241,   Atenas,   Grecia,  para  los  productos  que  estén  en  poder  de  dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  obtenerse  información  sobre  las  cantidades de los productos y los lugares   en   que   estén  almacenados  dirigiéndose  al  organismo  griego  de almacenamiento Sykiki, calle Kritis no 13, Kalamata, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 22. 6. 1994, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
