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<documento fecha_actualizacion="20241021183012">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1831/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1831/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación del Fondo de cohesión, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/191/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3743" orden="2">Fondo de Cohesión</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80693" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1164/94, de 16 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1828/2006, de 8 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82614" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2168/2005, de 23 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el  que  se  crea  el  Fondo  de cohesión (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CE) no 1164/94 define los principios  que  regulan  la  lucha contra las irregularidades y la recuperación de  los  importes  perdidos  como consecuencia de abusos o de negligencias en el ámbito del Fondo de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento deben aplicarse a todas   las   acciones   subvencionables  contempladas  en  el  artículo  3  del Reglamento (CE) no 1164/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente  Reglamento  únicamente  regula  determinados aspectos   de   las   obligaciones   que   incumben   a   los  Estados  miembros beneficiarios  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 12 del Reglamento (CE) no  1164/94,  por  lo  que  el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las demás obligaciones derivadas de la aplicación del citado artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  garantizar  a  la  Comunidad  un  mejor conocimiento   de   las   disposiciones   adoptadas  por  los  Estados  miembros beneficiarios  para  luchar  contra  las  irregularidades, conviene precisar las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conocer  la  naturaleza de las prácticas irregulares y los  efectos  financieros  de  las  irregularidades, así como para recuperar las sumas  indebidamente  abonadas,  es  necesario prever la comunicación trimestral a   la  Comisión  de  los  casos  de  irregularidades  descubiertos;  que  dicha</p>
    <p class="parrafo">comunicación   debe   completarse   mediante   indicaciones   referentes   a  la evolución de los procedimientos judiciales o administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   resulta   oportuno   que   la   Comisión   sea   informada sistemáticamente    de   los   procedimientos   judiciales   o   administrativos encaminados  a  sancionar  a  las  personas  que hayan cometido irregularidades; que  resulta  igualmente  oportuno  garantizar una información sistemática sobre las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros para proteger los intereses financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  los  procedimientos  aplicables entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  los casos en que las cantidades perdidas como consecuencia de una irregularidad resulten ser irrecuperables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  importe  mínimo  a  partir  del cual los Estados  miembros  beneficiarios  deban  comunicar  automáticamente los casos de irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  nacionales  relativas al procedimiento penal y a la  cooperación  judicial  entre  Estados  miembros  en  materia  penal no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  la  posibilidad  de  una  participación comunitaria   en   los   gastos   judiciales   y   en  los  gastos  relacionados directamente con el procedimiento judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  los casos de irregularidad, procede reforzar la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  procurando que dicha cooperación se atenga a las normas de confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento  serán  igualmente  aplicables  en  el  supuesto  de  que un pago que hubiera  debido  efectuarse  en  el marco del Fondo de cohesión, no lo haya sido como consecuencia de una irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  se  desprenden  directamente  de  la aplicación  del  artículo  12  del  Reglamento  (CE)  no  1164/94,  el  presente Reglamento  afectará  a  todas  las  acciones subvencionables contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1164/94.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará a la aplicación, en los Estados miembros, de  las  normas  relativas  al  procedimiento  penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  beneficiarios  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  no  1164/94 comunicarán a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   reglamentarias   y   administrativas  relativas  a  la aplicación  de  las  medidas  previstas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1164/94,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  servicios  y  organismos  encargados  de  aplicar  dichas medidas,   y   las   disposiciones   esenciales   relativas  al  cometido  y  al funcionamiento   de   dichos   servicios   y   organismos,   así   como   a  los procedimientos que deben aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  beneficiarios  comunicarán  a la mayor brevedad a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   las  modificaciones  relativas  a  las  indicaciones  facilitadas  en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   examinará   las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros beneficiarios  y  les  informará  acerca de las conclusiones que tenga intención de  extraer  de  las  mismas.  Mantendrá  con los Estados miembros beneficiarios los   contactos   apropiados   necesarios   para   la  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  de  los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los  Estados  miembros  beneficiarios  comunicarán a la Comisión un estadillo en el  que  se  indiquen  los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos  y  en  la  medida  de lo posible, facilitarán las precisiones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación del proyecto o de la acción de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la disposición que se haya transgredido,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  la  importancia  del  gasto; en los casos en los que no se haya  efectuado  pago  alguno,  los  importes  que  habrían  sido  indebidamente abonados  si  no  se  hubiere comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores  o  negligencias  cometidos,  pero que se hayan detectado antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe   total   y   su   reparto  entre  las  diferentes  fuentes  de financiación,</p>
    <p class="parrafo">- el momento o el período en el que se haya cometido la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la forma en que se haya descubierto la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-   los   servicios   u   organismos   nacionales   que  hayan  procedido  a  la comprobación de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  financieras,  la  eventual  suspensión de los pagos y las posibilidades de recuperación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fecha  y  la  fuente  de  la  primera  información  que  haya  permitido sospechar la existencia de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que se haya comprobado la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en los  casos  en  que  esta  indicación  no  pueda resultar útil en el marco de la lucha  contra  las  irregularidades  debido  al  carácter de la irregularidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  Estados  miembros  beneficiarios  no  dispusieren de algunas de las informaciones  contempladas  en  el  apartado 1, sobre todo las referentes a las prácticas  utilizadas  para  cometer  la  irregularidad y a la forma en que ésta se  haya  descubierto,  las  completarán  en la medida de lo posible con ocasión de la transmisión a la Comisión de los estadillos trimestrales siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  disposiciones  nacionales  prevén  el secreto de la instrucción, la comunicación  de  las  informaciones  estará  supeditada a la autorización de la autoridad judicial competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro  beneficiario  comunicará  a  la  mayor  brevedad  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   y,  en  su  caso,  a  los  demás  Estados  miembros  interesados  las irregularidades  cuya  existencia  haya  comprobado  o  presuma si de ellas cabe temer:</p>
    <p class="parrafo">- que tengan efectos rápidos fuera de su territorio, o</p>
    <p class="parrafo">- que pongan de manifiesto el empleo de una nueva práctica irregular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes  al  término  de cada trimestre, los Estados  miembros  beneficiarios  informarán  a la Comisión, haciendo referencia a  cualquier  comunicación  anterior  efectuada en virtud del artículo 3, de los procedimientos    incoados    como    consecuencia    de   las   irregularidades comunicadas,  así  como  de  los  cambios  significativos que se hayan producido en   dichos   procedimientos   y,   en  particular,  acerca  de  los  siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- importe de las recuperaciones efectuadas o previstas,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  cautelares  adoptadas  por  los  Estados miembros beneficiarios para salvaguardar la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas,</p>
    <p class="parrafo">-   precedimientos  administrativos  y  judiciales  que  se  hayan  incoado  con vistas  a  la  recuperación  de  las  cantidades  indebidamente  abonadas y a la aplicación de sanciones,</p>
    <p class="parrafo">-  razones  del  eventual  abandono de los procedimientos de recuperación; en la medida  de  lo  posible,  se  informará  a  la  Comisión  antes  de  tomar  esta decisión,</p>
    <p class="parrafo">- eventual abandono de las acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  beneficiarios  comunicarán  a la Comisión las decisiones administrativas  o  judiciales  o  los  elementos  fundamentales  de  las mismas relativos a la conclusión de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro beneficiario considere que la recuperación de un importe   no   es  posible  o  previsible,  indicará  a  la  Comisión,  mediante comunicación  especial,  el  importe  no recuperado y las razones por las que, a su  juicio,  dicho  importe  queda a cargo de la Comunidad o del Estado miembro. Dichas  informaciones  deberán  ser  suficientemente  detalladas,  con objeto de que  la  Comisión  pueda  adoptar,  a  la mayor brevedad y tras concertación con las  autoridades  del  Estado  miembro  de  que  se trate, una decisión sobre la imputabilidad  de  las  consecuencias  financieras  a  efectos  del tercer guión del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1164/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  previsto  en  el  apartado  2,  la  Comisión  podrá  pedir expresamente  al  Estado  miembro  beneficiario  que prosiga el procedimiento de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  curso  de  un  período  de referencia no procediere mencionar ningún caso   de   irregularidad,   los   Estados   miembros  beneficiarios  informarán igualmente  de  ello  a  la  Comisión  dentro  del  mismo  plazo  previsto en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que,  a  solicitud expresa de la Comisión, las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  decidieren  iniciar o proseguir una acción judicial  para  la  recuperación  de importes pagados indebidamente, la Comisión podrá   comprometerse   a   reembolsar  total  o  parcialmente  a  dicho  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro,   previa   presentación  de  los  correspondientes  justificantes,  los gastos    judiciales   y   los   gastos   directamente   relacionados   con   el procedimiento  judicial,  aun  cuando  en  el  mismo  no  se  alcance  resultado alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mantendrá  con  los Estados miembros interesados los contactos apropiados  con  el  fin  de  completar  las informaciones facilitadas sobre las irregularidades  contempladas  en  el  artículo 3 y los procedimientos previstos en  el  artículo  5,  en  especial  en  lo que se refiere a las posibilidades de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Independientemente  de  los  contactos  contemplados  en  el  apartado 1, la Comisión   informará   a  los  Estados  miembros  cuando  la  naturaleza  de  la irregularidad  permita  presumir  que  en  otros  Estados  miembros puedan darse prácticas idénticas o similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  organizará  reuniones  de  información  a  escala  comunitaria dirigidas  a  los  representantes  de  los  Estados miembros interesados, con el fin  de  examinar  con  ellos  las  informaciones  obtenidas  en  virtud  de los artículos  3,  4  y  5  el apartado 1 del presente artículo, en particular en lo que  se  refiere  a  las  posibles  enseñanzas  que  puedan  extraerse sobre las irregularidades, medidas preventivas y diligencias oportunas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  supuesto  de  que  en  aplicación  de  determinadas  disposiciones vigentes  se  descubriese  alguna  insuficiencia  perjudicial para los intereses de  la  Comunidad,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  evacuarán consultas entre sí para subsanarla, a petición de alguno de ellos o de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  regularmente  a  los  Estados  miembros en el marco del Comité  consultivo  para  la  coordinación  de  la lucha contra el fraude, sobre la  importancia  de  las  cantidades  a  las que se refieran las irregularidades descubiertas  y  sobre  sus  diversas  categorías  según  su  naturaleza  y  del número de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptarán  todas  las  medidas  de seguridad  necesarias  para  que  las  informaciones  intercambiadas entre sí se mantengan confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento  no podrán facilitarse   sino  a  las  personas  que  deban  conocerlas  en  razón  de  sus funciones  en  los  Estados  miembros  o  en  las  instituciones comunitarias, a menos   que   el   Estado   miembro  que  las  haya  comunicado  de  su  expreso consentimiento para ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nombres  de  personas  físicas  o  jurídicas  sólo podrán comunicarse a otro  Estado  miembro  o  a otra institución comunitaria en caso de que ello sea necesario   para   prevenir   o   perseguir  irregularidades  o  para  comprobar presuntos casos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  información  comunicada  o  conocida,  por cualquier procedimiento, en virtud  del  presente  Reglamento,  quedará  amparada por el secreto profesional y  gozará  de  la  protección  otorgada  a  las  informaciones  análogas  por la legislación  nacional  del  Estado  miembro  que  las  haya  recibido  y por las correspondientes disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tales  informaciones  no  podrán utilizarse para fines distintos de los previstos  en  el  presente  Reglamento,  a  menos  que  las autoridades que las hayan   facilitado   hayan   dado  expresamente  su  consentimiento  para  ello, siempre  y  cuando  las  disposiciones  vigentes  en el Estado miembro en el que se  encuentre  la  autoridad  que  las  haya  recibido  no  se  opongan  a dicha comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4 no serán obstáculo para utilizar los datos obtenidos en  aplicación  del  presente  Reglamento  en  acciones judiciales o diligencias incoadas  por  incumplimiento  de  la normativa comunitaria relativa al Fondo de cohesión.  Se  informará  de  dicha  utilización  a  la autoridad competente del Estado miembro que haya proporcionado tales datos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  notifique  a  la Comisión que se ha demostrado, tras  las  oportunas  investigaciones,  que  una persona física o jurídica, cuyo nombre  le  hubiera  sido  facilitado  en  virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento,  no  se  ha  visto  efectivamente implicada en una irregularidad, la Comisión  informará  de  ello  a  la mayor brevedad a quienes hubiere comunicado dicho  nombre  con  arreglo  al  presente  Reglamento.  Dicha  pesona  no  podrá seguir  siendo  considerada  como  implicada en la irregularidad de que se trate a tenor de la primera notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  confinanciación  entre  el  Fondo  de  cohesión  y un Estado miembro   beneficiario,   los   importes  recuperados  se  repartirán  entre  la Comunidad  y  dicho  Estado  miembro, proporcionalmente a los respectivos gastos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  irregularidades  cometidas  no  alcanzan  la  cifra de 4 000 ecus a cargo   del   presupuesto   comunitario,   los  Estados  miembros  beneficiarios remitirán  a  la  Comisión  la  información  contemplada  en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  convertirá  en moneda nacional  aplicando  los  tipos  de  cambio  publicados en la serie C del Diario Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  que  estén  vigentes  el  primer  día laborable  del  año  en  que  se  haya  remitido  la información referente a las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  período  comprendido  entre  el día de la entrada en vigor y la finalización del  trimestre  natural  en  curso  se  considerará  un trimestre, a los efectos contemplados en los artículos 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 130 de 25. 5. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
