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    <identificador>DOUE-L-1994-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1828/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1828/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarios de Brasil y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80379" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 738/92, de 23 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  previa  consulta  en  el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  738/92  (2),  el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de hilados de algodón clasificados  en  los  códigos  NC  5205  11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarias de Brasil y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  ese  Reglamento  el  Consejo indicaba que la Comisión estaría dispuesta a  iniciar  inmediatamente  un  procedimiento  de  reconsideración para aquellos exportadores   (conocidos   como   «   recién   llegados  »)  que  suministrasen suficientes  elementos  de  prueba  a  la  Comisión  en  el  sentido  de  que no exportaron   a   la   Comunidad  los  productos  afectados  durante  el  período originalmente  investigado  (1  de  enero  a  31 de diciembre de 1989), que sólo empezaron   tales   exportaciones   después   de  dicho  período  o  que  tenían intención  firme  de  hacerlo,  y  que  no  estaban relacionados o asociados con ninguna empresa sujeta al derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">B. PETICION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  ha  recibido  solicitudes  de  reconsideración de las medidas actualmente   en   vigor   por   parte  de  tres  empresas  turcas  que  afirman satisfacer estos criterios.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  estas  empresas  se  les  pidieron  elementos  de  prueba  de los hechos alegados.  Las  contestaciones  se  consideraron  suficientes para justificar el inicio   de   una   reconsideración  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los artículos  7  y  14  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Por un anuncio publicado el  11  de  mayo  de  1993  (3),  la  Comisión,  después  de consultar al Comité consultivo,  inició  una  reconsideración  del Reglamento (CEE) no 738/92 por lo que se refiere a las tres empresas concernidas y comenzó su investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  son  los  hilados  de algodón (distintos del hilo de costura) no   acondicionados  para  la  venta  al  por  menor.  El  producto  considerado incluye   todos   los  tipos  de  hilados  de  algodón,  clasificados  según  el denominado  «  sistema  inglés  de  título  ». En este sistema se clasifican los</p>
    <p class="parrafo">hilados de algodón según su grosor.</p>
    <p class="parrafo">Dichos hilados de algodón se clasifican en los siguientes códigos:</p>
    <p class="parrafo">5205:  hilados  de  algodón  del  código  NC  5205 11 00 a 5205 45 90 (distintos del  hilo  de  coser)  que  contengan  un  porcentaje en peso de algodón igual o superior al 85 %.</p>
    <p class="parrafo">5206:  hilados  de  algodón  del  código  NC 5206 11 00 al 5206 45 90 (distintos del  hilo  de  coser)  que  contengan  un porcentaje en peso de algodón inferior al 85 %.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  investigado  abarcó  desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. « Recién llegados »</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  mostró  que  las  empresas  concernidas  no  exportaron hilados   de   algodón   a   la   Comunidad  durante  el  período  originalmente investigado   pero   que   ahora  tenían  la  intención  firme  de  hacerlo,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  considerando 34 del Reglamento (CEE) no 738/92 (véase el considerando 2).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Además,  se  constató  que  estas  empresas no tenían ningún lazo directo o indirecto  con  los  exportadores  implicados  en  el  procedimiento  original y para el que se verificó la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  consecuencia,  se  confirma  la  calidad  de  «  recién llegados » para estas tres empresas.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)   Las   empresas  implicadas  no  realizaron  ninguna  venta  del  producto afectado  en  su  mercado  interior,  como  tampoco  lo  utilizaron internamente para   elaborar   otros  productos  ni  vendieron  el  tipo  de  hilado  que  se proponían  exportar.  Por  lo  tanto,  la  Comisión tuvo que determinar el valor normal  mediante  la  adición  del  coste de producción y de un margen razonable de  beneficio.  El  coste  de  producción  se calculó sobre la base de todos los costes   incurridos   en   el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  en Turquía,  fijos  y  variables,  de  materiales  y  fabricación, más una cantidad razonable  para  gastos  de  venta,  administrativos  y generales. El porcentaje de   beneficio   utilizado   se  basó  en  el  beneficio  medio  de  las  ventas interiores del producto por parte de otros productores exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  ha  establecido  el  precio de exportación sobre la base del precio  pagadero  por  el  producto  en  cuestión a los exportadores concernidos por parte de importadores independientes de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación  se compararon con el valor normal para cada transacción individual, a precio de fábrica y en idéntica fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  examen  de  los  hechos  mostró la existencia de dumping cuyo márgenes eran iguales a:</p>
    <p class="parrafo">- Safir Tekstil Sanayii ve Ticaret AS: 5,3 %</p>
    <p class="parrafo">- örmesan Tekstil Sanayi ve Ticaret AS: 5,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Gap Iplik Sanayi ve Ticaret AS: 5,2 %.</p>
    <p class="parrafo">6. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  se  presentó  ninguna  petición de reconsideración de las conclusiones sobre  el  perjuicio  y  la  Comisión  no  constató cambio de circunstancias con respecto   a   las   conclusiones   sobre   el   perjuicio  establecidas  en  la investigación    original   que   fuesen   suficientes   para   justificar   tal reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  el  importe  del  derecho antidumping no debe sobrepasar el margen de  dumping  establecido  y  debe  ser  inferior  si  así es adecuado para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  actual  caso,  puesto que los márgenes de dumping establecidos son inferiores   a  los  márgenes  de  perjuicio  constatados  en  el  procedimiento original,  la  Comisión  considera  que  el  Reglamento  (CEE)  no  738/92  debe modificarse  y  que  el  nivel  del  derecho  aplicable  a  cada una de las tres empresas  concernidas  debería  ser  igual  al  nivel de los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  ha  informado  de  estas conclusiones a las tres empresas exportadoras y al denunciante, que no plantearon ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Puesto  que  esta  reconsideración se limita a tres productores turcos, no afecta  a  la  fecha  en la que las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 738/92  caducarán  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 738/92 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Safir Tekstil Sanayii ve Ticaret AS: 5,3 %    8789</p>
    <p class="parrafo">Örmesan Tekstil Sanayi ve Ticaret AS:  5,3 %    8789</p>
    <p class="parrafo">Gap Iplik Sanayi ve Ticaret AS:        5,2 %    8790».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F.-CH. ZEITLER</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  82  de 27. 3. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3203/93  (DO  no L 289 de 24. 11. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 2.</p>
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