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<documento fecha_actualizacion="20241021183011">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1994, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/190/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82431" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/907, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80068" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Decisión 96/81, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82045" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>apartado 3 al art.1, por Decisión 2001/662, de 7 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión  92/438/CEE  (2),  y,  en  particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  letra  c)  del apartado  1  del  artículo  9 de la Directiva 91/496/CEE, deben establecerse las garantías   sanitarias  para  el  transporte  de  animales  entre  dos  terceros países;  que  se  han  encontrado  algunos problemas en lo referente al traslado de équidos de un tercer país a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión  92/260/CEE  (3), modificada por la Decisión 93/344/CEE  (4),  la  Comisión  estableció  las  condiciones  y los certificados sanitarios  necesarios  para  la  admisión temporal de caballos registrados; que estas  condiciones  ofrecen  todas  las  garantías  necesarias  en  cuanto  a la situación  sanitaria  de  la  Comunidad;  que,  por  tanto,  conviene tomar como referencia  las  condiciones  sanitarias  establecidas en la Decisión 92/260/CEE para  definir  las  garantías  sanitarias  aplicables  al  traslado  de  équidos entre dos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  équidos  procedentes  de  un tercer país con destino a otro tercer país deberán  proceder  exclusivamente  de  uno  de los terceros países enumerados en el Anexo I de la Decisión 92/260/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  équidos  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado   denominado  «  Certificado  de  tránsito  para  el  transporte  de équidos  de  un  tercer  país  a  otro  tercer  país ». Dicho certificado deberá incluir  los  apartados  I,  II  y III del certificado sanitario correspondiente al  tercer  país  de  procedencia  establecido  en  el  Anexo  II de la Decisión 92/260/CEE, que deberá completarse con los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« IV. Equido procedente de:</p>
    <p class="parrafo">(país)</p>
    <p class="parrafo">y con destino a:</p>
    <p class="parrafo">(país)</p>
    <p class="parrafo">V. Sello y firma del veterinario oficial: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarions de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 138 de 9. 6. 1993, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
