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<documento fecha_actualizacion="20241021183010">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1994, que modifica el capítulo 13 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, que establece condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/190/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 13 del Anexo I de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva   90/425/CEE   (1),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  de  su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida en la aplicación de   las   disposiciones   establecidas,   conviene  modificar  las  condiciones aplicables  a  los  intercambios  y a las importaciones de trofeos de caza; que, por  consiguiente,  conviene  redactar  de  nuevo  el capítulo 13 del Anexo I de</p>
    <p class="parrafo">esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  13  del  Anexo  I  de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO 13</p>
    <p class="parrafo">Trofeos de caza</p>
    <p class="parrafo">A.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud del Reglamento (CEE)  no  3626/82  (  ),  los  intercambios  y  las importaciones de trofeos de caza</p>
    <p class="parrafo">i)  de  ungulados  y  aves que hayan sufrido un tratamiento taxidérmico completo que asegure su conservación a temperatura ambiente,</p>
    <p class="parrafo">ii) de especies que no sean ungulados ni aves,</p>
    <p class="parrafo">no  estarán  sometidos  a  ninguna  prohibición  o  restricción  por  motivos de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">B.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud del Reglamento (CEE)  no  3626/82,  los  intercambios y las importaciones de trofeos de caza de ungulados  y  aves  que  no  hayan  sufrido  el  tratamiento a que se refiere el inciso i) de la letra A estarán supeditados a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Intercambios:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  los  trofeos  de  caza  deberán proceder de animales originarios de una región  que  no  esté  sometida,  con  arreglo  a  la  normativa  comunitaria, a medidas  restrictivas  debido  a  la  aparición  de  una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  los  trofeos  de  caza deberán cumplir las condiciones de las letras b) o  c)  del  punto  2,  en  caso  de  que procedan de animales originarios de una región  que  esté  sometida,  con  arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas  debido  a  la  aparición  de  una  enfermedad  grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  trofeos  de  caza  compuestos de partes anatómicas enteras que no hayan sufrido ninguna transformación deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  animales  de  los que la importación de todas las categorías de carne   fresca   de   la  especie  en  cuestión  que  no  hayan  sufrido  ningún tratamiento  esté  autorizada  en  la Comunidad, de conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   ser   envasados,   inmeditamente  sin  que  entren  en  contacto  con  otros productos    de   origen   animal   que   puedan   contaminarlos,   en   envases individuales,  transparentes  y  cerrados  para  evitar  cualquier contaminación posterior;</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  certificado  veterinario en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  el  momento  del tratamiento taxidermista, los restos que no son parte del trofeo deben ser destruidos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  trofeos  de  caza  compuestos  únicamente  de huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  permanecido  en  agua  hirviendo  durante el tiempo necesario para que se  desprenda  de  ellos  todo  lo que no sean huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes;</p>
    <p class="parrafo">- estar perfectamente secos;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  desinfectados  con  un  producto  autorizado  por  el  organismo competente  del  país  expedidor,  sobre  todo  con  agua oxigenada (H2O2) en lo que atañe a las partes óseas;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  envasados,  inmediatamente  después  del  tratamiento  sin que entren en contacto  con  otros  productos  de  origen  animal que puedan contaminarlos, en envases   individuales,   transparentes   y   cerrados   para  evitar  cualquier contaminación posterior;</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  documento  o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  trofeos  de  caza  compuestos  únicamente de pieles deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- haber sido</p>
    <p class="parrafo">i) secados,</p>
    <p class="parrafo">ii)  salados  en  seco  o  en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  preservados  mediante  un  procedimiento  que no sea el curtido, que habrá que determinar según el procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  envasados,  inmediatamente  después  del  tratamiento  sin que entren en contacto  con  otros  productos  de  origen  animal que puedan contaminarlos, en envases   individuales,   transparentes   y   cerrados   para  evitar  cualquier contaminación posterior;</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  documento  o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">(1)() DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
