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    <identificador>DOUE-L-1994-81126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1817/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1817/94 de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por el que se determinan los Estados miembros en los que se realizarán, durante la campaña 1993/94, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse  en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3461/85  de  la  Comisión, de 9 de diciembre  de  1985,  relativo  a  la  organización  de campañas de promoción en favor   del   consumo   de  zumos  de  uva  (5),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1977/93 (6), establece en el apartado 2 de su  artículo  1  que,  para  cada  campaña, se determinarán los Estados miembros en  los  que  se  realizarán  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumos  de  uva,  así  como  el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/88  de  la Comisión, de 25 de agosto  de  1988,  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicación del régimen  de  ayuda  a  la  utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado  para  la  elaboración  de zumo de uva (7), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2056/91 (8), fija, en el apartado 2 de su  artículo  4,  en  un  35  % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2093/93  de  la Comisión, de 28 de julio  de  1993,  por  el  que  se  fijan para la campaña 1993/94 los precios de compra  y  las  ayudas,  así  como  algunos  otros  elementos  aplicables  a las medidas  de  intervención  en  el sector vitivinícola (9), fija, en el Anexo IV, el importe de la ayuda para la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cuantía  disponible para esta financiación depende de las cantidades  de  productos  por  las  que  se  otorgue  la  ayuda; que el importe retenido   para   las  campañas  de  promoción  de  1985/86,  1986/87,  1987/88, 1988/89,   1989/90,   1990/91,   1991/92   y   1992/93  permite  financiar  esas campañas;  que  la  cuantía  disponible  para  la financiación de esta medida en la campaña 1993/94 se estima en 7 200 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   destinada  no  permite  emprender  acciones eficaces  en  toda  la  Comunidad;  que, por lo tanto, parece oportuno continuar las   acciones   de  promoción  en  los  Estados  miembros  en  los  que  ya  se emprendieron   dichas   acciones  durante  las  campañas  precedentes;  que,  no obstante,  se  ha  reservado  un importe de 1 600 000 ecus para Italia en espera de   que   este   Estado  miembro  demuestre,  una  vez  finalizada  la  campaña correspondiente  a  1992/93,  aún  en  curso, que las actividades realizadas han surtido efectos positivos y cuantificables en el consumo de zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   lograr   una   mejor   gestión   de   los   fondos presupuestarios,  resulta  necesario  fijar  una fecha límite para la firma y el pago de los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  campaña  1993/94,  las campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3461/85  se  realizarán  en  Alemania,  Francia,  España y los Países</p>
    <p class="parrafo">Bajos.</p>
    <p class="parrafo">La cantidad global destinada a la financiación de esas campañas será de:</p>
    <p class="parrafo">- 2 030 000 ecus en Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 1 620 000 ecus en Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 360 000 ecus en España,</p>
    <p class="parrafo">- 590 000 ecus en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  realizados  en  el  marco  de estas campañas de promoción se firmarán  a  más  tardar  en  el  plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento.  El  pago  de los contratos se efectuará a más tardar  tres  meses  después  de  que  haya  finalizado la correcta ejecución de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  las  cuantías  mencionadas  en  el apartado  1  se  efectuará  mediante el tipo de conversión agrario en vigor el 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 14.</p>
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