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    <identificador>DOUE-L-1994-81123</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>458/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1994, relativa a la gestión administrativa de la cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>84</pagina_inicial>
    <pagina_final>85</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/189/L00084-00085.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1700" orden="1">Cooperación científica</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 93/5, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  93/5/CEE  del  Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a  la  asistencia  a  la  Comisión  por  parte  de  los  Estados miembros y a su cooperación  en  materia  de  examen  científico  de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  3  de  la Directiva   93/5/CEE   prevé   el   establecimiento   de   normas   de   gestión administrativa de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tales normas están destinadas a cumplir varios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  más  detalladas  que  rijan  los procedimientos de las distintas etapas de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  igualmente  disposiciones pormenorizadas sobre  cooperación  entre  los  organismos  y  autoridades  designados  por  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  asegurar  una  mayor  transparencia  en  las recomendaciones del Comité científico de la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  establece  las  normas  de  gestión administrativa de la cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión en materia de examen científico  de  las  cuestiones  relacionadas con los productos alimenticios, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/5/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   En  cooperación  con  las  autoridades  u  organismos  designados  por  los Estados  miembros  en  virtud  del  párrafo  1  del  artículo  2 de la Directiva 93/5/CEE,  la  Comisión  preparará  al  menos  cada  seis  meses  el proyecto de decisión   para  establecer  y  actualizar  el  inventario  de  tareas  con  sus</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  prioridades  a  que  se  refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/5/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  proyecto  se  hará una diferencia entre los asuntos correspondientes al  ámbito  de  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 1 de la Directiva 93/5/CEE y los regulados por la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  designe  la  autoridad u organismo a que se refiere el artículo 2 de la  Directiva  93/5/CEE,  cada  Estado miembro comunicará el nombre de una única autoridad  u  organismo  y  el  nombre y dirección del punto de contacto para la Comisión y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  inmediatamente  a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  autoridad  u  organismo  nacional designado quiera participar en la realización  de  una  tarea  concreta,  facilitará  la  lista  de institutos que puedan participar en la cooperación, acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  nombres  y  direcciones, así como el nombre de la persona responsable de la realización de las tareas,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  sus  recursos  y  capacidades técnicas en sus respectivos ámbitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  que  los  dictámenes  del Comité científico de la alimentación  humana  y  un  resumen  de  los  motivos  de  dichos dictámenes se pongan  cuanto  antes  a  disposición de todas las partes interesadas, incluidos las autoridades y organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  persona  física  o  jurídica,  un  instituto  participante, una autoridad  u  organismo  designado,  o la Comisión, indique que la información o documentos  que  van  a  intercambiarse en el marco de la cooperación científica son  confidenciales,  la  Comisión  velará  por que tal información o documentos indiquen claramente su carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">La  confidencialidad  de  esa  información  o documento deberá ser respetada por los que la reciban.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  una  autoridad  u organismo designado, la Comisión revisará el carácter  confidencial  de  la  información  o  documento,  en  consulta con las partes que lo hayan elaborado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La    decisión   sobre   el   inventario   de   tareas   con   sus   prioridades correspondientes  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  del  apartado  2  del artículo  3  de  la  Directiva  93/5/CEE  incluirá  detalles  precisos sobre los siguientes aspectos en particular:</p>
    <p class="parrafo">- tema del trabajo que va a realizarse,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza y alcance del trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- plazo para la realización del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En  cooperación  con  las  autoridades  u  organismos  designados  por  los Estados  miembros  de  acuerdo  con  el  párrafo  primero  del  artículo 2 de la Directiva  93/5/CEE,  la  Comisión  preparará,  al  menos  cada  seis  meses, el proyecto  de  decisión  sobre  el  reparto  de  tareas  entre  las autoridades u</p>
    <p class="parrafo">organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   adoptada   la   decisión,   cada  autoridad  u  organismo  designado comunicará  a  la  Comisión  el  nombre  del  instituto o institutos que vayan a realizar  las  tareas  concretas.  Se  informará inmediatamente a la Comisión de cualesquiera cambios que tengan lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrán  establecerse  las  disposiciones  adecuadas  para  posibilitar  los contactos   directos   entre   la   Comisión  y  los  institutos  sobre  asuntos técnicos,  sin  perjuicio  de  cualesquiera  condiciones  establecidas  por  las autoridades u organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  una  misma  tarea  se  reparte entre autoridades u órganos designados de dos  o  más  Estados  miembros,  podrán establecerse las disposiciones adecuadas para   posibilitar  los  contactos  directos  entre  los  institutos  que  hayan solicitado  la  realización  de  tales  tareas,  sin  perjuicio  de cualesquiera condiciones establecidas por las autoridades u organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  seis  meses,  como  mínimo,  cada  autoridad  u  organismo  designado presentará  a  la  Comisión  un informe sobre el estado de la realización de las tareas  que  se  le  hayan confiado. La Comisión remitirá el informe a las demás autoridades u organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  revisará  con  regularidad  las  tareas,  en  consulta con las autoridades  u  organismos  designados.  Cuando  sea  necesario, aquéllas podrán modificarse o reasignarse a otra autoridad u organismo designado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  trabajará  en  estrecha  colaboración  con  las  autoridades u organismos  designados  en  todos  los aspectos de la aplicación de la Directiva 93/5/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  facilitará  la comunicación e intercambio de información entre el   Comité   científico   de   la  alimentación  humana  y  las  autoridades  u organismos designados en los asuntos regulados por la Directiva 93/5/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá,  asimismo, realizar todas las consultas adicionales que considere   necesario   e   informará   en  consecuencia  a  las  autoridades  u organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 52 de 4. 3. 1993, p. 18.</p>
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