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<documento fecha_actualizacion="20241021183008">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/30/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenidos máximos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/189/L00070-00083.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/30/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5590" orden="2">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-5098" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de febrero de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas (1), y en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  recibió  un mandato en el marco de la Directiva 90/642/CEE,  para  preparar  la  lista  de residuos de plaguicidas y sus niveles máximos para su aprobación por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las prácticas agrarias, pueden aparecer residuos  de  plaguicidas  en  productos de origen vegetal, incluidas las frutas y  hortalizas;  que,  para  establecer  los  contenidos máximos de los primeros, es  necesario  tener  en  cuenta la información pertinente relativa tanto al uso autorizado  de  plaguicidas  como  a las pruebas supervisadas; que, no obstante, y  con  arreglo  a  las  normas  actuales,  los  datos  disponibles son a menudo insuficientes para fijar los contenidos máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  calcular  mejor  la  ingesta  de  residuos  de plaguicidas  a  través  de  los  alimentos,  es  aconsejable establecer de forma simultánea  los  contenidos  máximos  de residuos de cada uno de los plaguicidas en  los  principales  ingredientes  de  los  alimentos;  que,  para conseguir un control  adecuado,  tales  máximos  presuponen  el  empleo de cantidades mínimas de  plaguicidas,  de  tal  modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y resulte aceptable su toxicidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer  los  contenidos  máximos  de determinados    plaguicidas,    tales    como   daminozida,   lambda-cihalotrin, propiconazole,     carbofuran,     carbosulfan,    benfuracarb,    furathiocarb, ciflutrin,  metalaxil,  benalaxil,  fenarimol  y  etefon  en productos de origen vegetal;  que,  sin  embargo,  los  datos  disponibles  son  insuficientes  para</p>
    <p class="parrafo">establecer  contenidos  máximos  en  el  caso  de  determinadas  condiciones  de plaguicidas y cultivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que no se disponga de datos suficientes, deberá concederse  cierto  tiempo  para  que  se  recojan  los datos necesarios; que, a tal  efecto,  parece  razonable  un  período no superior a cuatro años; que, por consiguiente,  los  contenidos  máximos  deberán  estar fijados sobre la base de estos  datos  a  30  de  junio de 1999, a más tardar; que, de no obtenerse datos satisfactorios,  se  establecerán  normalmente  los  contenidos  en el límite de determinación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contenidos  máximos  de  residuos de plaguicidas fijados en  la  presente  Directiva  deberán revisarse en el marco de la reevaluación de sustancias  activas,  prevista  en  el  programa  de  trabajo  establecido en el apartado  2  del  artículo  8  de  la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  relativa  a  la  comercialización  de productos fitosanitarios (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II, se añaden los siguientes residuos de plaguicidas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  350  de  14.  12.  1990,  p.  71.  Directiva  modificada  por la Directiva 93/58/CEE (DO no L 211 de 23. 8. 1993, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  230  de 19. 8. 1991, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/71/CEE de la Comisión (DO no L 221 de 31. 8. 1993, p. 27).</p>
  </texto>
</documento>
