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<documento fecha_actualizacion="20241021183005">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1800/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/189/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="5">Mataderos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, en el Sentido indicado, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82542" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 208, de 11 de agosto de 1994</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   los  toros,  vacas  y  novillas,  distintos  de  los destinados  al  matadero,  de  la  raza  manchada de Simmental y de las razas de Schwyz  y  de  Friburgo  así  como  para  las  vacas y novillas distintas de las destinadas   al   matadero   de  la  raza  gris,  parda,  tostada,  manchada  de Simmental,  y  de  Pinzgau,  la Comunidad Europea se ha comprometido en el marco del  GATT  (Acuerdo  General  sobre  Aranceles y Comercio), a abrir contingentes arancelarios  comunitarios  anuales  de  5 000 cabezas con unos derechos del 4 % y de 20 000 cabezas con unos derechos del 6 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  canje  de  notas con Austria de 21 de julio de 1972, la  Comunidad,  a  título  autónomo,  se  comprometió  a aumentar el volumen del contingente  arancelario  en  cuestión  de  20  000 a 30 000 cabezas y a rebajar los  derechos  arancelarios  del  6  % al 4 %; que, mientras tanto, este volumen ha  pasado,  a  título  autónomo, a 38 000 cabezas; que, conforme al Acuerdo, en forma  de  Canje  de  Notas, entre la Comunidad Económica Europea y la República</p>
    <p class="parrafo">de  Austria,  relativo  a  la  agricultura,  firmado  el  14  de julio de 1986 y aprobado  por  la  Decisión  86/555/CEE  (1),  el volumen de este contingente ha pasado a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  someter  a  los  animales importados a un control de no  sacrificio  durante  un  determinado  plazo;  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2913/92  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por el que se aprueba el código  aduanero  comunitario  (2)  prevé,  en  su  artículo  82, una vigilancia aduanera  para  las  mercancías  despachadas  a  libre práctica con reducción de derechos  debido  a  su  destino  particular;  que,  ante  la  perspectiva de la adhesión  de  Austria  a  la  Comunidad  y  la  nueva situación que se derivará, procede  prever  la  apertura  del  contingente  arancelario  que  figura con el número  de  orden  09.0001  en  dos tramos semestrales y reservar la posibilidad para  la  Comunidad  de  realizar  las aportaciones necesarias en función de las consecuencias de la ampliación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  ello  es conveniente abrir los contingentes arancelarios anteriormente  mencionados  para  los  períodos  y los volúmenes indicados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que,  para asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  se  otorguen  certificados  de participación con el fin de repartir   los   volúmenes   contingentarios   en  función  de  las  necesidades expresadas  por  los  importadores;  que,  no  obstante,  dicho  modo de gestión requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión que  debe  poder  seguir,  en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las  cantidades recaudadas  por  dicha  Unión  Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana  aplicable  a  la importación en la Comunidad de los animales  designados  a  continuación,  quedará  suspendido en el nivel y dentro del   límite   de   los   contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se considerarán como no destinados al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no sean sacrificados en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  caso  de  fuerza  mayor, debidamente   probadas   mediante   certificado   de  una  autoridad  local  que</p>
    <p class="parrafo">mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  admisión  al  beneficio  del  contingente  arancelario  abierto  por  el número de orden 09.0003 estará supeditada a la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- para los toros: de un certificado de ascendencia;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  hembras:  de  un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  volúmenes  contingentarios  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes del 80 % y del 20 % cada una.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  parte  del  volumen  de  21 300 cabezas y de 10 000 cabezas (número de  orden  09.0001),  o  sea,  17  040  cabezas  para el primer semestre y 8 000 cabezas  para  el  segundo  semestre  y  del  de  5 000 cabezas (número de orden 09.0003),   o  sea,  4  000  cabezas,  estarán  reservadas  a  los  importadores tradicionales   que  puedan  justificar  haber  importado  animales  objeto  del presente Reglamento durante los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  parte  de  los  volúmenes  de  21 300 y de 10 000 cabezas, o sea, 4 260   cabezas  para  el  primer  semestre  y  2  000  cabezas  para  el  segundo semestre,  así  como  del  de  5  000  cabezas,  es  decir, 1 000 cabezas, están reservadas  a  los  solicitantes  que  puedan  probar la importación en el curso del  año  precedente  de  por  lo  menos  15 animales vivos de la especie bovina del  código  NC  0102  y  que  estén inscritos en un registro público del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  la  primera  parte  entre  los  diferentes  importadores se efectuará   a  prorrata  de  las  importaciones  anteriores  de  los  tres  años considerados  o  de  las  cantidades  solicitadas  si estas son inferiores a las importaciones  anteriores,  mientras  que  el reparto de la segunda parte tendrá lugar  a  prorrata  de  las  solicitudes  de  participación  presentadas por los importadores. En este último caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes  de  participación  que  superen  las  50  cabezas  serán automáticamente reducidas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  que  den  lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 15 cabezas no serán tenidas en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  no  se hubieran asignado a causa de la limitación a 15 cabezas  como  mínimo  serán  objeto  de  una  asignación que se hará por sorteo (con un número de 15 cabezas).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  eventualmente  no  fueren  solicitadas, en el marco de una  de  las  partes  del contingente arancelario contempladas en el apartado 1, se transferirán automáticamente a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  participación  en  cada  una  de  las  partes  de  los contingentes    arancelarios    deberán   presentarse   ante   las   autoridades facultadas  de  los  Estados  miembros  según  las  modalidades  y en los plazos establecidos   por   estas   últimas   acompañadas,   en   su   caso,   de   las justificaciones   de   las   importaciones  anteriores,  mediante  el  documento aduanero   apropiado,   que   deberán   sellar   dichas   autoridades   tras  su presentación como justificante.</p>
    <p class="parrafo">Cada  interesado  presentará  una  sola  solicitud,  y ésta no podrá referirse a más de una parte del mismo contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  a  la  Comisión,  a más tardar el 7 de agosto de 1994 o el 31 de enero de 1995, los datos así recogidos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  las  importaciones  anteriores  declaradas por cada uno de los solicitantes  en  el  marco  de  las  cantidades  reservadas  a los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  los Estados miembros, antes del 14 de agosto de 1994  o  del  6  de febrero de 1995, las cantidades que deberán asignarse a cada uno  de  los  solicitantes,  eventualmente  en  forma  de  un  porcentaje  de su solicitud inicial o de sus importaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Basándose  en  los  datos  contemplados  en  el  apartado  2,  los  Estados miembros  expedirán  a  los  solicitantes  certificados  de participación en los que  se  indicará  el  número de cabezas para los que son válidos. El período de validez  de  los  certificados  no podrá rebasar el 31 de diciembre de 1994 o el 30 de junio de 1995, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  participación,  cuyo  modelo  figura  en  el Anexo II, se expedirán  mediante  el  depósito  de  una  fianza de 20 ecus por cabeza, que se liberará  en  cuanto  se  restituyan  los  certificados al organismo de emisión, acompañados   de   los  comentarios  de  las  autoridades  aduaneras  que  hayan comprobado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  participación  serán  intransmisibles y únicamente podrán dar   derecho   a   beneficiarse   del   contingente  arancelario  cuando  estén cumplimentados  con  el  mismo  nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas  (3), para la liberación o la  transformación,  serán  aplicables  a  la  fianza  contemplada en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  no hayan sido objeto de una expedición de certificados de  participación  el  31  de  octubre  de  1994  o el 31 de marzo de 1995 serán objeto  de  una  última  asignación,  reservada  a  los importadores interesados que  hayan  solicitado  certificados  de participación para todas las cantidades a  las  que  tenían  derecho,  según  las mismas normas que las descritas en los apartados precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10  de  noviembre  de  1994  o  el  10  de  abril de 1995, las cantidades que no hayan  sido  objeto  de  una  expedición  de certificados de participación el 31 de  octubre  de  1994  o  el  31  de  marzo  de  1995, así como los datos que se mencionan en el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  los  nuevos  porcentajes de participación en cada una de  las  categorías  y  los  comunicará, a más tardar el 15 de noviembre de 1994 o  el  15  de  abril  de  1995,  a  los  Estados  miembros, los cuales expedirán certificados  de  participación  a  los  solicitantes  en las mismas condiciones que  las  que  se  contemplan  en  el apartado 3, con un plazo de validez que no podrá  exceder  del  31  de  diciembre  de 1994 o del 30 de junio de 1995, según</p>
    <p class="parrafo">el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para reservar  el  beneficio  del  contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de dicho contingente se comprobará basándose en las   importaciones   presentadas  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  331 de 2. 12. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3519/93  (DO  no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
