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<documento fecha_actualizacion="20250107135601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1798/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1798/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios Comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, la República Checa, así como las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994/1997).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940724</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 921/96, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2485/94, de 10 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  europeos entre la Comunidad Económica Europea, la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y la Comunidad Europea de la Energía  Atómica,  por  una  parte,  y la República de Hungría y la República de Polonia,  por  otra,  se  firmaron  el  16  de  diciembre  de 1991 y entraron en vigor  el  1  de  febrero  de 1994; que a partir del 1 de marzo 1992, y hasta la entrada   en  vigor  de  estos  Acuerdos  europeos,  se  han  aplicado  Acuerdos interinos  entre  la  Comunidad  y  estas dos Repúblicas sobre el comercio y las medidas   de  acompañamiento  (1)  (2);  que  los  Acuerdos  europeos  entre  la Comundiad  Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por una parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca  (RFCE),  Rumanía y la República de Bulgaria, por otra,  se  firmaron  respectivamente,  el  16  de  diciembre  de  1991,  el 1 de febrero  de  1993  y  el  8  de marzo de 1993; que, a la espera de la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor  de  estos  tres  últimos  acuerdos,  la  Comunidad ha celebrado con estas Repúblicas   Acuerdos   interinos   sobre   el   comercio   y   las  medidas  de compañamiento  (3)  (4)  (5),  que  se  firmaron esos mismos días y que entraron en  vigor,  respectivamente,  el  1  de marzo de 1992, el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  adicionales (6) de dichos Acuerdos, firmados con  dichas  Repúblicas  a  raíz  de  las  conclusiones  del  Consejo Europeo de Copenhague  de  los  días  21  y  22  de  junio  de  1993,  tienen como objetivo mejorar  el  acceso  al  mercado  comunitario  de  los  productos originarios de dichas  Repúblicas;  que  esta  mejora  consiste,  por  lo  que  respecta  a los productos  agrícolas,  en  adelantar  seis  meses  las  concesiones arancelarias que  se  iban  a  otorgar  anualmente  a  partir  de 1 de enero; que procede, en consecuencia,  abrir  el  1  de  julio de 1994 los contingentes arancelarios que se  iban  a  conceder  a partir del cuarto año a la República Federativa Checa y Eslovaca  (Anexo  XIII  b  del  Acuerdo  interino, para los productos del código NC  1210),  a  la  República  de  Polonia  (anexo  X  c del Acuerdo europeo) y a Hungría  (Anexo  X  c  del  Acuerdo  europeo)  y  a  partir  del tercer año a la República  de  Rumanía  (Anexo  XII  b del Acuerdo interino) y a la República de Bulgaria (Anexo XIII b del Acuerdo interino);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  suplementarios celebrados entre la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte,  y,  respectivamente,  la República  Checa  y  Eslovaquia,  rubricados en Bruselas el 18 de julio de 1993, contemplan  la  división,  a  partir  del  1 de enero de 1994, entre los Estados sucesores   de  la  antigua  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  de  los contingentes  y  límites  máximos  arancelarios  otorgados por la Comunidad a la antigua República Federativa Checa y Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  Acuerdos  se  refieren  a un período multianual que  finaliza,  por  lo  que respecta a los contingentes, el 30 de junio de 1996 o  el  30  de  junio  de 1997, según los casos; que en ellos se definen, además, las  condiciones  necesarias  para  la concesión de las ventajas arancelarias en el  marco  de  dichos  contingentes;  que, por ellos, y a fin de racionalizar la aplicación  de  estas  medidas,  parece  oportuno  reunir en un solo Reglamento, aplicable   por   un   período   determinado,   las   disposiciones   contenidas actualmente   en   los  distintos  Reglamentos  para  cada  uno  de  los  países mencionados  y  recoger,  en  los  Anexos  I,  II y III del presente Reglamento, los  contingentes  arancelarios  que  vayan  a abrirse, respectivamente, para el período  que  va  del  1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, del 1 de julio de  1995  al  30  de  junio  de  1996 y del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   se   admite   ninguna   prórroga   de   los  volúmenes contingentarios de un período al otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  previstos  en los Acuerdos de que se trata se  refieren  a  un  período  determinado;  que  determinan  los  porcentajes de incremento   anual   de  los  volúmenes  contingentarios  correspondientes;  que además  definen  las  condiciones  requeridas  para la concesión de las ventajas arancelarias   en  relación  con  dichos  contingentes  arancelarios;  que,  por ello,  en  aras  de  la  racionalización  de la aplicación de las medidas de que se  trata,  parece  oportuno  reunir  en  un  único  Reglamento aplicable por un</p>
    <p class="parrafo">período   determinado   las   disposiciones   relativas   a   los   contingentes arancelarios   para  los  productos  agrícolas  contenidas  actualmente  en  los diferentes   Reglamentos   que   contemplan   cada   uno  de  los  países  antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad,  en aplicación de sus obligaciones internacionales    decidir    la    apertura    de   contingentes   arancelarios comunitarios  para  los  productos  que  figuran  en  los Anexos I, II y III del presente  Reglamento;  que  procede  garantizar,  en particular, el acceso igual y  continuo  de  todos  los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   ininterrumpida   de   los   derechos   previstos   para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos en cuestión en los Estados  miembros  hasta  que  se  agoten;  que,  para garantizar la eficacia de una  gestión  común  de  estos  contingentes,  los  Estados miembros deben estar autorizados   a   girar   de   los   volúmenes  contingentarios  las  cantidades necesarias  correspondientes  a  las  importaciones efectivas; que dicho modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  de  la  nomenclatura  y  de  los códigos Taric,   así   como  las  adaptaciones  de  los  volúmenes  y  de  los  derechos contingentarios  que  emanen  de  decisiones  aprobadas  por el Consejo o por la Comisión,    no    implican   ninguna   modificación   sustancial;   que,   para simplificar,  la  Comisión,  tras  haber  recibido  el  dictamen  del Comité del código  aduanero,  debe  poder  introducir las enmiendas y adaptaciones técnicas necesarias en los Anexos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento deberá aplicarse sin perjuicio de la modificación  de  los  acuerdos  existentes  entre  la Comunidad y estos países, en  la  medida  en  que las modificaciones así convenidas precisan los productos elegibles  al  beneficio  de  contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y   períodos   contingentarios,  así  como,  en  su  caso,  las  condiciones  de concesión   respectivas;   que   conviene  desde  este  momento  prever  que  la Comisión  pueda,  previo  dictamen  del  Comité del código aduanero, aportar las modificaciones   relativas   a   las   disposiciones  del  presente  Reglamento, incluidos los Anexos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  julio  de  1994  al  30  de  junio  de  1997,  según  los casos, las mercancías  originarios  de  Bulgaria,  Hungría,  Polonia, Rumanía, Eslovaquia y la  República  Checa,  y  enumeradas  en  los  Anexos,  I, II y III del presente Reglamento  estarán  sujetas  a  contingentes arancelarios comunitarios conforme a las disposiciones contenidas en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contingentes   arancelarios  contemplados  en  el  artículo  1  serán gestionados   por   la   Comisión,   que   podrá   adoptar   todas  las  medidas administrativas  útiles  a  fin  de  garantizar  una  gestión  eficaz  de dichos contingentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio</p>
    <p class="parrafo">preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento y esta declaración  es  aceptada  por  las  autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al giro sobre el volumen  contingentario  en  cuestión  de  una  cantidad  correspondiente  a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la fecha de aceptación de estas declaraciones deberán trasmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   un   Estado   miembro   no  utiliza  las  cantidades  giradas,  deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los   Estados   miembros   serán   informados  por  la  Comisión  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de garantizar que se respeta el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año  y  en  los  tres  meses  siguientes  al  término  del  período de aplicación   de   los  contingentes  arancelarios,  la  Comisión  elaborará  una relación  recapitulativa  por  productos  y  por  países  de los giros sobre los contingentes  que  figuran  en  el  Anexo del presente Reglamento. Se comunicará dicha relación al Comité mencionado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  necesarias  a  la aplicación del presente Reglamento, y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  enmiendas  y  adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia  de  las  modificaciones  de  la  nomenclatura  combinada  y de los códigos Taric;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  adaptaciones  necesarias  como  consecuencia  de  la  conclusión por el Consejo  de  nuevos  protocolos  o  canjes  de notas en el marco de los acuerdos existentes  entre  la  Comunidad  y  estos  países,  en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">serán   adoptadas   según  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   adoptadas   en  virtud  del  presente  Reglamento  no autorizarán a la Comisión a:</p>
    <p class="parrafo">-   proceder   a   la  prórroga  de  cantidades  preferenciales  de  un  período contingentario a otro;</p>
    <p class="parrafo">- transferir cantidades de un contingente a otro;</p>
    <p class="parrafo">- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por el Comité del código aduanero instituido</p>
    <p class="parrafo">por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por alla decididas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento  que  sea  planteada  por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  protocolo  relativo  a  la noción de productos originarios y a los  métodos  de  cooperación  administrativa  anejo  a los acuerdos en cuestión celebrados entre la Comunidad y cada una de las Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 25 de 29. 1. 1994, pp. 2, 7, 12, 17, 22 y 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  agrícolas  sujetos  a  contingentes  arancelarios con reducción de derechos (1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  agrícolas  sujetos  a  contingentes  arancelarios con</p>
    <p class="parrafo">reducción de derechos ( de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  agrícolas  sujetos  a  contingentes  arancelarios con reducción de derechos (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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