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    <identificador>DOUE-L-1994-81113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>457/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1994, relativa a la celebración de un Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1293" orden="2">Australia</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1700" orden="4">Cooperación científica</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 del acuerdo, por Decisión 99/510, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  130  M  en  relación  con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  y  Australia  están  llevando  a cabo programas concretos de investigación en sectores de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tras  la  experiencia  adquirida  gracias  al  Convenio  de cooperación  científica  y  tecnológica  entre  el  Gobierno  de  Australia y la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  firmado  el  12 de noviembre de 1986, ambas  partes  se  han  mostrado  interesadas  en crear un marco oficial para la colaboración científica y tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de  21  de  mayo de 1992, el Consejo autorizó  a  la  Comisión  para  negociar un acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  Comunidad  Europea  como  Australia esperan lograr</p>
    <p class="parrafo">beneficios mutuos de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    sin   perjuicio   de   las   disposiciones   pertinentes establecidas  en  el  Tratado,  el  Acuerdo y cualesquiera actividades incluidas en  el  ámbito  del  Acuerdo no afectarán en modo alguno los poderes otorgados a los  Estados  miembros  para  llevar a cabo proyectos con Australia en el ámbito científico  y  tecnológico  y  de  investigación  y  desarrollo y para celebrar, llegado el caso, acuerdos a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  firmó  el  Acuerdo  en nombre de la Comunidad en Canberra el 23 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  aprobarse  el  Acuerdo  de  cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,   en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  de  cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  se  encargará de las notificaciones mencionadas en el artículo 11 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 181 de 3. 7. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 304 de 10. 11. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia</p>
    <p class="parrafo">AUSTRALIA y la COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominadas «las Partes»,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   la   Comunidad   Europea,   en   adelante   denominada  «la Comunidad»,  y  Australia  están  llevando  a cabo programas de investigación en sectores de interés común;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  el  Convenio existente entre el Gobierno de Australia y la Comisión   de   las   Comunidades  Europeas  en  el  ámbito  de  la  cooperación científica  y  técnica,  firmado  en  Canberra  el 12 de noviembre de 1986 y que regula  la  cooperación  en  sectores  científicos  y  tecnológicos  de  interés mutuo   por   medio   del   intercambio   de   información   resultante   de  la investigación en campos específicos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  la  investigación  científica  y técnica para Australia  y  la  Comunidad  y  los  beneficios  mutuos  que pueden obtenerse si ambas Partes siguen cooperando; y</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  establecer  un  programa  marco  de  realización  de la cooperación en investigación   científica   y   técnica,   que   ampliará  e  intensificará  la colaboración  en  sectores  de  interés  común  e impulsará la aplicación de los resultados   de   dicha   colaboración   en  beneficio  social  y  económico  de Australia y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Actividad  de  cooperación:  actividad  realizada  en  virtud  del  presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Información:   datos,  resultados  o  métodos  científicos  o  técnicos  de investigación   y   desarrollo   obtenidos   en   la  investigación  conjunta  y cualquier   otra   información   que   las   Partes   o  los  participantes  que intervengan   en  la  investigación  conjunta  consideren  necesario  aportar  o intercambiar  en  virtud  del  presente  Acuerdo o de la investigación realizada de conformidad con el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Propiedad  intelectual:  se  define  el  concepto  de propriedad intelectual según  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización  mundial  de  la  propriedad  intelectual,  firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.</p>
    <p class="parrafo">4.   Investigación  conjunta:  investigación  realizada  o  financiada  con  las aportaciones  conjuntas  de  las  Partes  y, cuando proceda, con la colaboración de participantes de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">5.    Participante:   cualquier   persona   física   o   jurídica,   centro   de investigación  o  cualquier  otro  organismo  que  participe  en  un proyecto de investigación  realizado  en  virtud  del presente Acuerdo, incluidas las Partes mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   fomentarán   y,  según  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo, facilitarán  la  cooperación  entre  Australia y la Comunidad en los sectores de interés  común  en  que  las  Partes  estén  prestando  apoyo  a  actividades de investigación   y   desarrollo   destinadas   a  lograr  avances  científicos  o tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación   realizada  en  virtud  del  presente  Acuerdo  respetará  los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a) beneficio mutuo;</p>
    <p class="parrafo">b)  intercambio,  a  su  debido  tiempo,  de  información que pueda afectar a la labor de los participantes en actividades de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">c)  con  arreglo  a  lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables relativas   a   la  propiedad  intelectual,  protección  eficaz  y  distribución equitativa  de  la  propiedad  intelectual,  de  conformidad  con  el  Anexo del presente Acuerdo, que forma parte integrante de este último; y</p>
    <p class="parrafo">d)  búsqueda  de  los  beneficios  económicos  y  sociales de las actividades de cooperación   para   la   Comunidad   y   Australia,   teniendo  en  cuenta  las contribuciones  realizadas  a  dichas  actividades  por parte de los respectivos participantes y de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación incluirá las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">a)  participación  de  personas  físicas y jurídicas, centros de investigación y otros    organismos,   incluidas   las   propias   Partes,   en   proyectos   de investigación  realizados  por  Australia  o  la  Comunidad,  de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">los procedimientos en vigor en cada Parte;</p>
    <p class="parrafo">b)  uso  compartido  de  instalaciones  de  investigación,  a fin de cooperar en proyectos de investigación;</p>
    <p class="parrafo">c)   visitas   e   intercambios  de  científicos,  ingenieros  y  otro  personal apropiado  con  el  fin  de  participar  en  seminarios,  simposios  y grupos de trabajo  relacionados  con  la  cooperación  realizada  en  virtud  del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  intercambio  de  información  sobre,  por  ejemplo,  procedimientos,  leyes, disposiciones   y   programas  relacionados  con  la  cooperación  realizada  en virtud del presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">e)  otras  actividades  que  puedan  ser  determinadas de común acuerdo mediante el  Comité  mixto  de  cooperación  científica y tecnológica, de conformidad con las políticas y programas aplicables de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los  efectos  del  presente  Acuerdo,  la  cooperación  se  limitará  a actividades en los siguientes campos:</p>
    <p class="parrafo">a) biotecnología,</p>
    <p class="parrafo">b) investigación en el campo de la medicina y la salud,</p>
    <p class="parrafo">c) ciencias y tecnología del mar,</p>
    <p class="parrafo">d) medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">e) tecnologías de la información, y</p>
    <p class="parrafo">f) tecnologías de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  iniciarán  proyectos  de  investigación conforme al presente Acuerdo hasta  que  las  Partes  hayan  aprobado  un  plan  de gestión de la tecnología, como  se  define  en  el  Apéndice  del  presente  Acuerdo,  que  cuente  con el acuerdo de todos los participantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto de cooperación científica y tecnológica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  de  cooperación  realizadas en virtud del presente Acuerdo serán   administradas   por   un   Comité  mixto  de  cooperación  científica  y tecnológica,  en  adelante  denominado  «el  Comité», formado por representantes de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Las funciones del Comité serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) fomentar y revisar las actividades previstas en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  autorizar  las  actividades  que  cumplan  lo  dispuesto  en la letra e) del apartado  1  del  artículo  4  del  presente  Acuerdo,  al  ser  actividades  de cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  asesorar  a  las  Partes  sobre  el  modo de intensificar la cooperación que responda a los objetivos y principios establecidos en el presente Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">d)  enviar  un  informe  anual  a  las  Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia  de  las  actividades  de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  procurará  reunirse  una  vez  al  año, alternando las reuniones entre  Europa  y  Australia.  Podrán  celebrarse otras reuniones determinadas de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   decisiones   del  Comité  deberán  ser  objeto  de  un  consenso.  Se levantarán  actas  de  cada  reunión,  en  las que se incluirán las decisiones y puntos  principales  tratados.  Las  actas  serán  aprobadas  por  las  personas elegidas  por  cada  Parte  para  presidir conjuntamente la reunión y, junto con</p>
    <p class="parrafo">el  informe  anual,  estarán  disponibles  en  la  siguiente reunión ministerial bilateral entre Australia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Difusión y utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">La  difusión  y  utilización  de  la información y la administración, atribución y  ejercicio  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual  resultantes  de  la investigación   conjunta  realizada  en  virtud  del  presente  Acuerdo  estarán sujetos a los principios establecidos en el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  de  cooperación  estarán  sujetas  a  la disponibilidad de fondos  y  a  las  leyes,  disposiciones,  políticas  y  programas aplicables de Australia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  realizados  por los participantes en actividades de cooperación sujetas  al  presente  Acuerdo  no  necesitarán  ninguna transferencia de fondos de una Parte a otra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  realizados  por  el  Comité  o  en  nombre del mismo correrán a cargo  de  la  Parte  ante  la  que  sean  responsables  los miembros. Salvo los gastos  de  viaje  y  alojamiento,  los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité correrán a cargo de la Parte anfitriona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Movilidad de personal y equipio</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   hará  todo  lo  posible  y  tomará  las  medidas  oportunas  para facilitar  la  entrada  y  la  salida de los lugares en que se halle el personal o  el  material  y  equipo  de la otra Parte que, respectivamente, trabaje o sea utilizado  en  actividades  de  cooperación  realizadas  en  virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Otros acuerdos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  no  irá en perjuicio de la cooperación que pueda llevarse a cabo según lo establecido en otros acuerdos o convenios entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial del presente Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Este  Acuerdo  se  aplicará,  por  un  lado,  en  los  territorios  en  que  sea aplicable   el   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Europea,  según  lo dispuesto en dicho Tratado, y, por otro lado, en el territorio de Australia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Acuerdo  entrará  en  vigor  cuando  las  Partes  se  hayan notificado  entre  sí  por  escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos para la entrada en vigor de este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  podrá  modificarse o ampliarse de mutuo acuerdo entre las  Partes.  Las  modificaciones  o  ampliaciones  entrarán en vigor cuando las Partes  se  hayan  notificado  entre  sí  por  escrito  que  se han cumplido sus requisitos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes  podrá  terminar el presente Acuerdo en cualquier momento,  una  vez  hayan  pasado  doce  meses  de  la  comunicación escrita. La expiración  o  terminación  de  este Acuerdo no afectará a la validez o duración</p>
    <p class="parrafo">de  cualesquiera  arreglos  celebrados  en  virtud  del  mismo ni los derechos y obligaciones establecidos de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redactará  por  duplicado  en alemán, danés, español, francés,  griego,  neerlandés,  inglés,  italiano  y  portugués, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Til bekraeftelse heraf har undertegnede underskrevet denne aftale.</p>
    <p class="parrafo">Zu Urkund dessen haben die Unterzeichneten dieses Abkommen unterschrieben.</p>
    <p class="parrafo">Oaa  ðssóôùóç  ôùí  áíùôÝñù,  ïé  õðïãñUEoeïíôaaò  Ýèaaóáí  ôçí  õðïãñáoeÞ  ôïõò êUEôù áðue ôçí ðáñïýóá óõ oeùíssá.</p>
    <p class="parrafo">In witness whereof the undersigned have signed this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les  soussignés  ont apposé leur signature au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In fede di che, i sottoscritti hanno firmato il presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten   blijke   waarvan   de   ondergetekenden   hun   handtekening   onder  deze overeenkomst hebben gezet.</p>
    <p class="parrafo">Em  fé  do  que,  os  abaixo-assinados  apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Canberra,  el  veintitrés  de  febrero  de  mil novecientos noventa y cuatro.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Canberra   den   treogtyvende   februar   nitten  hundrede  og fireoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen       zu       Canberra       am       dreiundzwanzigsten      Februar neunzehnhundertvierundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">¸ãéíaa  óôçí  Êá ðÝñá,  óôéò  aassêïóé ôñaaéò OEaaâñïõáñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá ôÝóóaañá.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Canberra  on  the  twenty-third  day  of  February  in  the  year  one thousand nine hundred and ninety-four.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Canberra, le vingt-trois février mil neuf cent quatre-vingt-quatorze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Canberra, add  ventitré febbraio millenovecentonovantaquattro.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan    te    Canberra,    de   drieëntwintigste   februari   negentienhonderd vierennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Camberra,  em  vinte  e três de Fevereiro de mil novecentos e noventa e quatro.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôçí AAõñùðáúêÞ Êïéíueôçôá</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Por Australia</p>
    <p class="parrafo">For Australien</p>
    <p class="parrafo">Fuer Australien</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôçí Aõóôñáëssá</p>
    <p class="parrafo">For Australia</p>
    <p class="parrafo">Pour l'Australie</p>
    <p class="parrafo">Per l'Australia</p>
    <p class="parrafo">Voor Australië</p>
    <p class="parrafo">Pela Austrália</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIFUSION  Y  UTILIZACION  DE  LA  INFORMACION  Y GESTION, ATRIBUCION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   la  investigación  realizada  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se considerará    «investigación    conjunta».    Los    participantes   elaborarán conjuntamente  planes  conjuntos  de  gestión  de  la  tecnología  (PGT) (1) con respecto  a  la  propiedad  y  uso, incluida la publicación, de la información y la  propiedad  intelectual  (PI)  que  se  cree  en el curso de la investigación conjunta.  Las  Partes  aprobarán  estos  planes  antes de la celebración de los correspondientes   contratos  específicos  de  cooperación  en  investigación  y desarrollo.  Los  PGT  se  elaborarán  teniendo  en  cuenta  los objetivos de la investigación  conjunta,  las  aportaciones  relativas de los participantes, las ventajas  e  inconvenientes  de  la concesión de licencias por territorios o por campos  de  uso,  las  condiciones  impuestas  por la legislación aplicable, los procedimientos   de   resolución   de   litigios   y   otros  factores  que  los participantes  consideren  oportunos.  Los  PGT tratarán también de los derechos y  obligaciones  relativos  a  la  investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la PI.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  o  la  PI  generada  durante la investigación conjunta y no prevista  en  el  PGT  se  distribuirá,  con  la  aprobación  de  las Partes, de acuerdo  con  los  principios  establecidos en el PGT, incluida la resolución de litigios.   En   caso   de  desacuerdo  que,  por  motivos  fundados,  no  pueda resolverse  con  el  procedimiento  acordado  de  resolución  de litigios, podrá remitirse   el   litigio   al   Comité   mixto   de   cooperación  científica  y tecnológica,  el  cual  procurará  mediar  entre  los participantes. Si, una vez agotado  el  procedimiento  mencionado  anteriormente,  continúa  el desacuerdo, dicha  información  o  PI  será propiedad conjunta de todos los participantes en la  investigación  conjunta  cuyo  trabajo  haya dado lugar a dichos resultados. Todos   los  participantes  a  los  que  se  aplique  esta  disposición  tendrán derecho  a  utilizar  dicha  información o PI con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes  garantizará  a  la otra y a sus participantes la posibilidad  de  ejercer  los  derechos  de PI que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  vez  que  mantienen  las  condiciones  de  competencia en los ámbitos afectados  por  el  Acuerdo,  las  Partes  pondrán  empeño en garantizar que los derechos  adquiridos  en  virtud  del  presente Acuerdo y de los arreglos hechos de acuerdo con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   difusión  y  utilización  de  la  información  generada,  divulgada  o disponible   en  cualquier  otra  forma,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">II. Obras protegidas por derechos de autor</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  autor  correspondientes  a  las  Partes o a sus participantes recibirán  un  tratamiento  acorde  con  el  Convenio de Berna (Acta de París de 1971).</p>
    <p class="parrafo">III. Obras literarias de carácter científico</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la sección IV, y salvo que el PGT disponga otra  cosa,  la  publicación  de  los  resultados  de  la investigación la harán conjuntamente  las  Partes  o  participantes  en  dicha  investigación conjunta. Sin   perjuicio   de   esta   norma   general,   se   aplicarán  los  siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Cuando  una  Parte  o  un organismo público de dicha Parte publique revistas científicas  y  técnicas,  artículos,  informes  y  libros, incluidos casetes de vídeo   y   programas  informáticos,  derivados  de  la  investigación  conjunta realizada  en  virtud  del  presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia  mundial  no  exclusiva,  irrevocable  y  libre del pago de derechos de autor  que  le  permita  traducir,  reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  Partes  garantizarán  que  las  obras literarias de carácter científico derivadas  de  la  investigación  conjunta  realizada  en  virtud  del  presente Acuerdo   y   publicadas   por   editores  independientes  se  difundan  lo  más ampliamente posible.</p>
    <p class="parrafo">3)  Todos  los  ejemplares  de  un trabajo sujeto a derechos de autor que vaya a ser   distribuido   al   público   y  se  haya  elaborado  con  arreglo  a  esta disposición  indicarán  los  nombres  del  autor  o autores de la obra, a no ser que  el  autor  o  autores  renuncien  explícitamente  a  ser nombrados. Además, dichos  ejemplares  reconocerán  de  manera  claramente  visible la colaboración recibida de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">IV. Información no divulgable</p>
    <p class="parrafo">A. Información documental no divulgable</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  o  sus participantes, según corresponda, determinarán, lo antes posible,   y   preferiblemente   en  el  programa  de  gestión  tecnológica,  la información  que  no  desean  divulgar  en  relación  con  el  presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   carácter   secreto  de  la  información,  en  el  sentido  de  que  la información,  como  conjunto  o  por  la  configuración o estructuración exactas de  sus  componentes,  no  sea  generalmente  conocida  por  los  expertos en el campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  valor  comercial  de  la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  protección  previa  de  la información, es decir, el hecho de que haya estado  sujeta  por  la  persona  que  tuviera el control legítimo de la misma a medidas  de  protección  razonables,  de  acuerdo  con  las  circunstancias  del caso, a fin de mantener su carácter secreto.</p>
    <p class="parrafo">En  determinados  casos,  las  Partes  y  los  participantes podrán acordar que, salvo  indicación  contraria,  no  pueda  ser  divulgada  toda  o  parte  de  la información   facilitada,   intercambiada  o  creada  en  el  transcurso  de  la investigación conjunta realizada de conformidad con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  se asegurará de que la información no divulgable</p>
    <p class="parrafo">con   arreglo   a   este   Acuerdo   y  su  carácter  especial  sean  fácilmente reconocibles  como  tales  por  la  otra  Parte,  por  ejemplo, por medio de una marca  adecuada  o  de  un  texto  restrictivo.  Esta  disposición  se  aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  Parte  que  reciba información no divulgable en virtud de este Acuerdo respetará  el  carácter  especial  de  la  misma.  Las  limitaciones mencionadas quedarán  anuladas  automáticamente  cuando  dicha información sea divulgada sin restricciones por el propietario a los expertos en el campo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  receptora  podrá  transmitir información no divulgable comunicada en  virtud  del  presente  Acuerdo  a  las  personas  que formen parte de ella o estén  empleadas  por  ella,  y  a otros ministerios u organismos interesados de la  Parte  receptora  autorizados  por  razones  concretas  relacionadas  con la investigación   conjunta   en   curso,  siempre  que  la  divulgación  de  dicha información   se   haga   cumpliendo   condiciones  de  confidencialidad  y  sea fácilmente reconocible como tal, como se etablece anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  consentimiento  previo  por  escrito de la Parte que proporcione la informción  no  divulgable  sujeta  al  presente  Acuerdo,  la  Parte  receptora podrá  dar  a  dicha  información  una  difusión  mayor  que  la permitida en el anterior   apartado  4.  Las  Partes  deberán  cooperar  en  la  elaboración  de procedimientos  para  solicitar  y  obtener el consentimiento previo por escrito con   vistas   a   una  difusión  más  amplia,  y  cada  Parte  concederá  dicha autorización  en  la  medida  en  que  lo  permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">B. Información no divulgable de carácter no documental</p>
    <p class="parrafo">La   información   no   documental  no  divulgable  o  cualquier  otro  tipo  de información   confidencial   o   especial  que  se  dé  en  seminarios  y  otras reuniones  organizadas  de  conformidad  con  el  presente  Acuerdo  o cualquier otra  información  obtenida  a  través  del  personal  destacado,  en  el uso de instalaciones  o  en  proyectos  conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes  con  arreglo  a  los  principios establecidos para la información documental  en  el  Acuerdo,  siempre  y cuando el receptor de la información no divulgable  o  de  cualquier  otra  información  confidencial o especial esté al corriente   del  carácter  confidencial  de  la  información  comunicada  en  el momento en que se haga dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">C. Protección</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  procurarán  garantizar  que  la  información no divulgable recibida en  virtud  de  este  Acuerdo se proteja con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si   alguna   de   las   Partes   advierte  que  será  incapaz  de  cumplir  las disposiciones  de  los  anteriores  apartados  A  y  B  sobre  restricción de la divulgación,  o  que  es  razonable  suponer  que no podrá cumplirlas, informará de  ello  inmediatamente  a  la  otra Parte. Acto seguido, las Partes mantendrán consultas para determinar una actuación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(1) La definición de dichos PGT figura en el Apéndice.</p>
  </texto>
</documento>
