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<documento fecha_actualizacion="20241021183004">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, por la que se modifica por duodécima (*) vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/188/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940811</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/27/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4554" orden="">Joyería</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="7130" orden="">Vestido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-3089" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 11 de febrero de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  8 A del Tratado se establece un espacio sin fronteras   interiores   en   el  que  las  mercancías,  personas,  servicios  y capitales deben poder circular libremente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  sobre  el  mercado  interior  deberían mejorar gradualmente  la  calidad  de  vida,  la  protección sanitaria y la seguridad de los  consumidores;  que  las  medidas  propuestas en la presente Directiva están en  la  línea  de  la  Resolución  del  Consejo  de 9 de noviembre de 1989 sobre futuras  prioridades  para  el  relanzamiento  de  la  política de protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de níquel en determinados objetos que están en contacto  directo  y  prolongado  con  la  piel  puede causar la sensibilización del  ser  humano  al  níquel  y  provocar  reacciones  alérgicas; que, por estas razones, conviene limitar el uso del níquel en dichos objetos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Estado  miembro  ya  ha  introducido en su territorio una serie  de  medidas  de  control  para limitar la sensibilización y la alergia al níquel,  y  que  un  segundo  Estado miembro tiene la intención de introducir en su  territorio  otra  serie  distinta de medidas de control y que, por lo tanto, existe el peligro de que se creen trabas a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  especificarse  los  métodos  de prueba utilizados para comprobar  la  conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva y</p>
    <p class="parrafo">publicarse  antes  de  que  la  misma entre en vigor; que dichos métodos deberán ser objeto de normas europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  sobre  el  uso  del  níquel ya aprobadas o previstas   por   determinados   Estados  miembros  afectan  directamente  a  la realización  y  el  funcionamiento  del  mercado interior; que, en consecuencia, es  necesario  aproximar  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros en este terreno  y,  por  lo  tanto,  modificar  el  Anexo  I de la Directiva 76/769/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la Directiva 76/769/CEE se completa con el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar  seis meses después de la publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  por  la  Comisión de las normas adoptadas  por  el  Centro  Europeo  de Normalización (CEN) sobre el conjunto de los  procedimientos  de  pruebas  utilizadas  para  acreditar  la conformidad de los  productos  a  la  presente  Directiva,  o seis meses después de la adopción de  la  presente  Directiva,  si dicha fecha fuere posterior a la primera, a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">-  seis  meses  después  de la expiración de uno de dichos plazos, según el caso ningún  fabricante  ni  importador  comercialice  productos  que  no  cumplan lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  dieciocho  meses  después  de la expiración de uno de dichos plazos, según el caso  no  puedan  venderse  ni comercializarse al consumidor final los productos que  no  cumplan  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  salvo  si  se han comercializado antes de la expiración de dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BALTAS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*)   La   propuesta   de   la   Comisión   fue   presentada  como  decimocuarta modificación de la Directiva 76/769/CEE (DO n° C 116 de 27. 4. 1993, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 116 de 27. 4. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 304 de 10. 11. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de  20.  12.  1993,  p.  15),  Posición  Común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO  n°  C  137  de  19.  5. 1994, p. 60) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/339/CEE (DO n° L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«28. Nickel</p>
    <p class="parrafo">N° CAS 7440-02-0</p>
    <p class="parrafo">N° EINECS 2311114 y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">No podrá utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  dispositivos  dotados  de  pasador  que  se  introducen,  de  forma temporal  o  definitiva,  en  las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo   humano  durante  la  epitelización  de  las  heridas  causadas  por  la perforación,   a  menos  que  sean  homogéneos  y  su  concentración  de  níquel (proporción de níquel en la masa total) sea inferior al 0,05 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  productos  destinados  a  entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- pendientes,</p>
    <p class="parrafo">- collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos,</p>
    <p class="parrafo">- cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj,</p>
    <p class="parrafo">-   botones,   hebillas,   remaches,   cremalleras   y   etiquetas,   metálicas utilizadas en prendas de vestir,</p>
    <p class="parrafo">si  el  níquel  liberado  de  las  partes de estos objetos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5  /cm²/semana.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  productos  como  los  enumerados en el punto 2 que estén dotados de revestimiento  que  no  contenga  níquel,  salvo  que  dicho revestimiento baste para  garantizar  que  el  níquel  liberado de las partes de dichos productos en contacto  directo  y  prolongado  con  la  piel  no  supera los 0,5  /cm²/semana durante un período de al menos 2 años de utilización normal del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  comercializarse  tampoco  los productos indicados en los puntos 1, 2 y 3, salvo que cumplan los requisitos que en los mismos se establecen.».</p>
  </texto>
</documento>
