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    <identificador>DOUE-L-1994-81099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1784/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1784/94 de la Comisión, de 19 de julio de 1994, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/186/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940722</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19941012</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 5 de julio de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2442/94, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  no  3693/93  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1993,  por  el  que  se distribuyen, para el año 1994, las cuotas de  capturas  de  la  Comunidad  en  aguas  de  Groenlandia (2), establece, para 1994, las cuotas de fletán negro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  fletán  negro  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V, XIV (aguas  de  Groenlandia)  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón del Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el  Reino  Unido han alcanzado la cuota asignada  para  1994;  que  el  Reino  Unido  ha  prohibido  la  pesca  de  esta población   a   partir   del   5  de  julio  de  1994;  que  es  necesario,  por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de fletán negro en las aguas de las divisiones CIEM  V,  XIV  (aguas  de  Groenlandia)  efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1994.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  fletán negro en las aguas de las divisiones CIEM V, XIV   (aguas  de  Groenlandia)  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo pabellón  del  Reino  Unido  o  estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 5 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 106.</p>
  </texto>
</documento>
