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    <identificador>DOUE-L-1994-81087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>402/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, sobre la concesión de una ayuda del instrumento financiero de cohesión a un proyecto relacionado con el aeropuerto de Palma de Mallorca (ampliación plataforma y acceso a zona industrial) en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
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      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del proyecto desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 792/93, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 90/313, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/183, de 24 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el   que   se  establece  un  instrumento  financiero  de  cohesión  (1)  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 792/93, establece un instrumento  financiero  de  cohesión  mediante el cual la Comunidad prestará su contribución  a  proyectos  en  los  sectores  del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transportes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93,  serán  aplicables  mutatis  mutandis  determinadas disposiciones de los títulos  VI  y  VII  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo, de 19 de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   en   lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación  de  las  intervenciones  de  los Fondos estructurales y, por otra, de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos  financieros  existentes  (2),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 792/93 establece en su artículo 2 el tipo  de  proyectos  a  los que se podrá prestar ayuda por medio del instrumento financiero de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 792/93 establece que los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  dé  una publicidad adecuada a las intervenciones  del  instrumento  financiero;  que  las medidas apropiadas a tal fin se indican en el Anexo V de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  España presentó el 11 de agosto de 1993 una solicitud  de  ayuda  del  instrumento  financiero  de cohesión para un proyecto relacionado  con  el  aeropuerto  de  Palma de Mallorca (ampliación plataforma y acceso a zona industrial);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   solicitud   de   ayuda   se   refiere  a  un  proyecto subvencionable  de  acuerdo  con  los  criterios  indicados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 792/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  solicitud  de ayuda constan todos los datos previstos en  el  apartado  4  del  artículo  8 y que ésta cumple los criterios fijados en los apartados 3 y 5 del artículo 8 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de ayuda cumple los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 8 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proyecto  consiste  en un proyecto de infraestructuras de transporte de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  financiero  de  21  de  diciembre  de  1977 aplicable  al  presupuesto  general  de la Comunidades Europeas (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 610/90 (5), establece   en   su   artículo  1  que  las  obligaciones  jurídicas  contraídas respecto  a  acciones  cuya  realización  se  extienda  a  más  de  un ejercicio</p>
    <p class="parrafo">tendrán  una  fecha  límite  de  ejecución que deberá precisarse con respecto al Estado miembro, en la forma adecuada, cuando se conceda la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  792/93,  la  Comisión  y  el  Estado  miembro  se  harán  cargo de la evaluación y seguimiento del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación financieras de seguimiento y  de  evaluación  se  precisan en los Anexos III y IV de la presente decisión y que  el  incumplimiento  de  las  mismas  podrá  provocar  la  suspensión  o  la reducción  de  la  concesión  de  la  ayuda,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  792/93 y de acuerdo con las modalidades previstas en el Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se cumplen todas las demás condiciones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  proyecto  «el  aeropuerto  de Palma de Mallorca (ampliación plataforma  y  acceso  a  zona industrial)» realizado en España que figura en el Anexo I, por el período del 1 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  máximos  subvencionables  que  se  tendrán en cuenta de acuerdo con la presente Decisión se elevarán a 5 375 612 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  la  ayuda comunitaria concedido al proyecto queda fijado en un 80 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  importe  máximo  de  la  contribución  del  instrumento  financiero  de cohesión queda fijado en 4 300 489 ecus.</p>
    <p class="parrafo">4. La contribución queda comprometida en el presupuesto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  se  basa  en  el plan financiero establecido para el proyecto, que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  y  pagos  de la ayuda comunitaria concedida al proyecto se efectuarán  de  acuerdo  con  las  disposiciones  establecidas  en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93, tal como se menciona en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  del  primer  anticipo  que se abonará queda fijado en 2 866 992 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  se  referirá a los gastos del proyecto por el que se hayan  adoptado  disposiciones  legalmente  vinculantes  en España y para el que se  hayan  asignado  específicamente  los  recursos financieros necesarios a los trabajos  que  deberán  lleverse  a  cabo,  a  más tardar, el 30 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  efectuados  antes  del  1  de  enero de 1993 no se considerarán subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  relativos  al  proyecto deberán estar realizados, a más tardar, doce meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  derecho  comunitario  y,  especialmente, las de los artículos  7,  30,  52  y  59  del  Tratado  CEE, así como las de las Directivas comunitarias  sobre  coordinación  de  los «procedimientos de celebración de los contratos  púublicos  de  obras»  y de los «procedimientos de celebración de los</p>
    <p class="parrafo">contratos  públicos  de  suministros»  deben  ser  respetadas,  en  función  del ámbito  de  aplicación  de  estas Directivas, en el momento de la celebración de los  contratos  relativos  a  las  acciones  o  inversiones que son objeto de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Decisión  no  será  obstáculo  al  derecho  de  la Comisión de emprender  un  procedimiento  de  infracción  de acuerdo con el artículo 169 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  seguimiento  y  la  evaluación  sistemáticas del proyecto se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  afectado  velará  por  que se dé una publicidad adecuada al proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   imcumplimiento   de   las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  podrá provocar  la  reducción  o  suspensión de la ayuda de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  79  de  1.  4.  1993,  p. 74.(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(3)  DO  no  L  193  de 31. 7. 1993, p. 20.(4) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.(5) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Título del proyecto</p>
    <p class="parrafo">Aeropuerto de Palma (ampliación plataforma y acceso a zona industrial)</p>
    <p class="parrafo">2. Autoridad responsable de esta solicitud</p>
    <p class="parrafo">2.1. Nombre: Dirección General de Planificación</p>
    <p class="parrafo">2.2. Dirección: Paseo de la Castellana, 162; E-28071 Madrid</p>
    <p class="parrafo">3. Autoridad responsable de la ejecución del proyecto</p>
    <p class="parrafo">3.1. Nombre: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea</p>
    <p class="parrafo">3.2. Dirección: Pza. del Descubridor Diego de Ordas, 3, 4o; E-28071 Madrid</p>
    <p class="parrafo">4. Localización</p>
    <p class="parrafo">4.1. Estado miembro: España</p>
    <p class="parrafo">4.2. Región: Islas Baleares (Palma de Mallorca)</p>
    <p class="parrafo">5. Descripción sucinta del proyecto</p>
    <p class="parrafo">Ampliación  de  la  plataforma  actual: balizamiento de borde de la ampliación y reposición   del   balizamiento   del   borde   de   la   plataforma  existente; implantación  de  señales  verticales  informativas  de  circulación, iluminadas en la calle de acceso a la plataforma existente.</p>
    <p class="parrafo">Construcción  de  un  paso  bajo  la  pista  de  rodadura  «LINK»  de  95  m  de longitud,  13  m  de  anchura  de  sección  interior  y 4,75 m de galibo mínimo. Este  paso  es  una  de  las estructuras necesarias que había que construir para</p>
    <p class="parrafo">dar  paso  a  la  futura zona industrial que se situará en la zona Este, extrema del aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">6. Principales objetivos del proyecto</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  genérico  a  conseguir  con  este  proyecto  es  la  mejora de las comunicaciones  de  las  regiones  insulares  españolas  con  el  centro  de  la Comunidad a través del transporte aéreo de gran importancia.</p>
    <p class="parrafo">Objetivos  cuantificados:  dar  un  mejor  servicio  en un aeropuerto por el que pasan  un  total  de  12  millones de viajeros al año con un porcentaje de un 23 % de vuelos regulares y un 77 % en vuelos charter.</p>
    <p class="parrafo">7. Calendario de ejecución</p>
    <p class="parrafo">Fecha de inicio: 30 de noviembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Fecha de finalización: 30 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">8. Resultado del análisis económico</p>
    <p class="parrafo">El   análisis   ha   sido   realizado   para   el   conjunto  de  los  proyectos 93/11/65/033-034-035.  La  tasa  interna  de  rendimiento económico estudiada es de   19,7   %,   cuantificando  los  beneficios  económicos  de  los  siguientes capítulos:  mejora  en  el  tiempo  de  viaje,  mejora en la comodidad de viaje, mejora medioambiental, mejora en la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">9. Costes</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;(in  miles  de  ecus)  (1)  &gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Coste  total  del proyecto &gt; ID="2"&gt;5 979,670   &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Gastos  realizados  antes  del  1  de  enero  de  1993  &gt; ID="2"&gt;604,058   &gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Coste   total  elegible  &gt;  ID="2"&gt;5  375,612  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Total   ayuda   solicitada   al   Intrumento  financiero  de  cohesión  &gt; ID="2"&gt;4 300,489 &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1) 1 ecu = 154,207 pesetas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PLAN DE FINANCIACION</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;Proyecto:  93/10/65/033-034  &gt;&gt;(en  miles  de  ecus)  &gt;Año  (1)&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;5 375,612  &gt;  ID="2"&gt;5  375,612  &gt;  ID="3"&gt;100  &gt;  ID="4"&gt;4  300,489 &gt; ID="5"&gt;80 &gt; ID="6"&gt;1  075,123  &gt;  ID="7"&gt;20  &gt;  ID="8"&gt;1  075,123  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;5   375,612  &gt;  ID="2"&gt;5  375,612  &gt;  ID="3"&gt;100  &gt;  ID="4"&gt;4  300,489  &gt; ID="5"&gt;80 &gt; ID="6"&gt;1 075,123 &gt; ID="7"&gt;20 &gt; ID="8"&gt;1 075,123 &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1) Coste total elegible del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DE  APLICACION  FINANCIERAS  1. Las disposiciones financieras que figuran  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 792/93 se aplicarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Ayuda comunitaria</p>
    <p class="parrafo">2.   La   ayuda   comunitaria   se   fijará   en   porcentaje   de   los  gastos subvencionables.   Si  los  gastos  efectivamente  realizados  difieren  de  los previstos    inicialmente,   la   ayuda   comunitaria   concedida   variará   en consecuencia   sin  sobrepasar  por  ello  el  importe  máximo  indicado  en  la Decisión.  El  cambio  del  porcentaje efectivo de la ayuda o del importe máximo de  la  contribución  comunitaria  requiere  una modificación de la Decisión, de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">Compromisos y pagos</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  se  comprometerá  a  garantizar que todas las entidades públicas   o  privadas  que  participen  en  la  organización  y  aplicación  de</p>
    <p class="parrafo">proyectos  tengan  un  sistema  de contabilidad independiente o una codificación contable  adecuada  de  todas  las transacciones efectuadas, para facilitar a la Comunidad  y  a  las  autoridades  nacionales  de control la comprobación de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compromisos  presupuestarios  y  los pagos se realizarán de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  apartados  4,  5 y 6 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  ayudas  que  conceda  la  Comisión  en  virtud  de  la  presente Decisión  se  abonarán  a  la  autoridad  designada  por  el Estado miembro, que también  será  responsable  del  reembolso  a  la  Comisión  de  las  cantidades abonadas  indebidamente.  Las  ayudas  se  abonarán en una única cuenta bancaria que  indicará  el  Estado  miembro.  Los pagos serán efectuados por la Comisión, por  lo  general,  a  más  tardar  dos  meses  después  de  haber  recibido  una solicitud válida.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   Estado   miembro   procurará   que  las  solicitudes  de  pago  y  las declaraciones  de  los  gastos  efectuados  realmente  se  ajusten  al  plan  de financiación,  incluido  el  calendario  previsto de gastos, que se adjunta a la presente   Decisión   o,   en   su   caso,   modificado   de   acuerdo  con  los procedimientos mencionados en los puntos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">7.  De  conformidad  con  el  artículo  22  del  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, todos los compromisos y pagos se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  declaraciones  de  gastos  en las que se basen las solicitudes de ayuda correspondientes se expresarán en ecus o en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  que  presenten  sus  declaraciones de gastos en ecus convertirán  en  esta  moneda  los  importes  de los gastos efectuados en moneda nacional  mediante  el  tipo  del mes durante el cual se hayan registrado dichos gastos  en  la  contabilidad  de  las  autoridades  responsables  de  la gestión financiera  de  los  proyectos.  Para  ello,  la Comisión informa mensualmente a los Estados miembros del tipo aplicable.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  declaraciones  de  gastos en monedas nacionales se convertirán en ecus mediante el tipo del mes en que la Comisión reciba dichas delcaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Devolución de los fondos cobrados indebidamente</p>
    <p class="parrafo">11.  Toda  cantidad  que  dé  lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá  ser  reembolsada  a  la  Comisión por la autoridad designada en el punto 5.   Las   cantidades  que  no  sean  devueltas  podrán  ser  incrementadas  con intereses  de  demora,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  24 del Reglamento   (CEE)   no   4253/88   del  Consejo.  Si  la  citada  autoridad  no reembolsara   el   importe   debido   a   la   Comunidad,   el   Estado  miembro correspondiente reembolsará dicho importe a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para modificar la decisión del proyecto</p>
    <p class="parrafo">12.  Todas  las  modificaciones  de la Decisión se efectuarán de acuerdo con los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  modificaciones  que  representen  un cambio sustancial de los objetivos o  características  del  proyecto,  un  aumento  o  reducción  del porcentaje de financiación  o  del  importe  máximo de la ayuda, o una modificación sustancial del  plan  de  financiación  y  del  calendario previsto de gastos, serán objeto de  una  Decisión  de  la Comisión, a petición del Estado miembro o a iniciativa de la Comisión previa consulta del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cuanto  al  resto de las modificaciones, el Estado miembro transmitirá a la  Comisión  una  propuesta  de  modificación.  La  Comisión dará a conocer sus observaciones  o  su  acuerdo  en  el plazo de 20 días hábiles tras la recepción de  la  propuesta;  las  modificaciones  serán  adoptadas  tras el acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  considerará  una  modificación no sustancial del plan de financiación y del  calendario  previsto  de  gastos  una  variación de los gastos inicialmente previstos  para  el  año  del  que  se  trate  inferior  al  10  % de los gastos totales previstos para el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de cierre del proyecto</p>
    <p class="parrafo">14.  Los  plazos  para  cumplir las obligaciones legales de esta Decisión y para efectuar  los  pagos  serán  los  indicados  en el artículo 4 de dicha Decisión. Los  plazos  podrán  modificarse  antes  de  su  expiración  y de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  la  letra  b)  del  punto 12 con la condición de que  su  prolongación  no  supere  un  año.  Con  este  fin,  el  Estado miembro enviará  a  la  Comisión  una  propuesta de modificación junto con los datos que justifiquen  dicha  modificación.  Cuando  la  prolongación  supere  un  año, se aplicará el procedimiento contemplado en la letra a) del punto 12.</p>
    <p class="parrafo">15.  Cuando  no  exista  una prolongación del plazo, todos los gastos efectuados tras  las  fechas  indicadas  en  el artículo 4 de la Decisión no podrán tenerse en cuenta para la concesión de una ayuda del instrumento financiero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">SEGUIMIENTO   Y   EVALUACION   1.   El  organismo  nacional  responsable  de  la aplicación  de  los  proyectos  es  el encargado del seguimiento y la evaluación de  los  mismos.  Para  llevar  a  cabo  con  éxito  estas  funciones, el Estado miembro   puede  solicitar  una  participación  comunitaria  a  la  Comisión  en concepto de medidas de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">A. Seguimiento</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  seguimiento  se  entenderá un sistema de información sobre el estado en que   vaya   desarrollándose   la   aplicación   del  proyecto.  El  seguimiento recurrirá  a  los  indicadores  financieros y, si fuere necesario, a indicadores físicos  que  permitan  comparar  la  realización  efectiva  del proyecto con el plan  de  financiación  que  figura  en  el  Anexo  II  y  el  calendario  de la ejecución que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  seguimiento  de  la  aplicación de los proyectos será efectuado a través de:</p>
    <p class="parrafo">- el Comité de seguimiento creado en cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- informes,</p>
    <p class="parrafo">- controles por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">Comité de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  de  seguimiento  creado  para  los  proyectos financiados por el instrumento  de  cohesión  en  España  será  el  encargado de seguir el proyecto objeto  de  la  presente  decisión.  Su  función  es  la  de  hacer regularmente balances   sobre  la  ejecución  del  proyecto  y  proponer,  en  su  caso,  las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">La  composición,  incluido  el  nombramiento  del presidente, el funcionamento y la  periodicidad  de  las  reuniones  del  Comité de seguimiento se adoptarán de común acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. Las competencias del Comité serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  seguir  el  correcto  desarrollo  del  proyecto,  velar  por que alcance los objetivos   establecidos  y  por  que  su  realización  siga  el  plan  previsto inicialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  emitir  su  dictamen  sobre  los  proyectos de informes anuales de ejecución contemplados en el punto 6;</p>
    <p class="parrafo">c) emitir su dictamen sobre las adaptaciones y modificaciones del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">d) encargarse de la publicidad del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">e)  verificar  el  respeto  de  las  políticas comunitarias y particularmente la política medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">f) otra competencia acordada entre la Comisión y el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos  necesarios  para  las  reuniones  del  Comité  de  seguimiento estarán disponibles, en principio, tres semanas antes.</p>
    <p class="parrafo">Informe</p>
    <p class="parrafo">6.  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88,   deberán   elaborarse   informes   anuales  por  cada  año  entero  de aplicación,  así  como  un  informe  final,  del  proyecto objeto de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  presentará  a la Comisión el primer informe anual del presente  proyecto  a  más  tardar  15  meses  después  de  la  adopción  de  la Decisión  por  la  que  se  apruebe  el  proyecto.  El  informe  constará de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la situación del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">- análisis de las diferencias en relación con el plan previsto inicialmente;</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  de  los  principales  problemas  encontrados  y  de  las  medidas adoptadas para resolverlos.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  los  datos  que figuren en los informes anuales, la Comisión y el Estado  miembro  podrán  proceder,  si  fuere necesario, a una revisión del plan financiero del proyecto y a adaptaciones de éste.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  final,  que  se  presentará  seis  meses después de la finalización material   del   proyecto,  dará  cuenta  de  los  trabajos  realizados,  de  su conformidad   con  la  decisión  de  aprobación  del  proyecto  e  incluirá  una primera   valoración   sobre   la   posibilidad   de   alcanzar  los  resultados previstos.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  saldo  de  la ayuda comunitaria estará supeditado a la aprobación por la Comisión del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">7.  Tanto  el  Estado  miembro  como  la  Comisión podrán efectuar controles, de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88.  El  Estado  miembro  y  la Comisión intercambiarán inmediatamente toda la información pertinente relacionada con los resultados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Durante  un  período  de  tres  años después del último pago relacionado con el  proyecto,  la  autoridad  responsable  de la aplicación tendrá a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos realizados.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Estado  miembro  tendrá  a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes relacionados con los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">B. Evaluación</p>
    <p class="parrafo">10.  A  petición  del  Estado  miembro  o  a iniciativa de la Comisión, se podrá</p>
    <p class="parrafo">efectuar  una  evaluación  del  proyecto  en curso de realización, para apreciar si  progresa  de  acuerdo  con  los objetivos establecidos inicialmente y con el fin  de  hacer  propuestas  de  adaptación, teniendo en cuenta los problemas que se  encuentren  mientras  se  esté  llevando  a  cabo.  El Comité de seguimiento tendrá conocimiento de los resultados de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">11.  Una  vez  que  el  proyecto  se  haya  terminado, un evaluador, nombrado de común  acuerdo  entre  el  Estado  miembro  y  la  Comisión,  podrá realizar una evaluación a posteriori de las consecuencias del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION  Y  PUBLICIDAD  Los  Estados  miembros  interesados se encargarán de poner  en  conocimiento  del  público  la  función que desempeña la Comunidad en la  financiación  de  los  proyectos.  Con  este  fin deberían realizarse, entre otras cosas, las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-   El   proyecto  será  indicado  mediante  carteles  de  un  tamaño  adecuado, acordado   por  el  Estado  miembro  y  la  Comisión.  Dichos  carteles  deberán señalar  que  el  proyecto  de  que  se trata es financiado a razón del 80 % por el  fondo  de  cohesión  de  la Comisión de las Comunidades Europeas. Apropiados símbolos  de  identificación  de  las  Comunidades  Europeas deberían utilizarse en cada uno de los carteles.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Estado  miembro  de que se trate se encargará de distribuir adecuadamente la  información  a  través  de  los  medios  apropiados  y,  en  particular, los audiovisuales,  haciendo  referencia  a  los  objetivos y medidas del proyecto y a los beneficios que aportará al público en general.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Estado  miembro  implicado proporcionará al público folletos, catálogos y otros  tipos  de  información.  El Estado miembro puede hacer uso de los canales comunitarios para la distribución de los folletos y catálogos.</p>
    <p class="parrafo">-  Desde  el  comienzo,  el  Estado miembro implicado facilitará un acceso libre y   sin   obstáculos  a  cualquier  información  pertinente  solicitada  por  el público.  Cuando  se  trate  de proyectos de medio ambiente, deberá cumplirse la Directiva 90/313/CEE del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  implicado  consultará  a  la Comisión sobre las iniciativas que  proponga  adoptar  a  este respecto en un plazo de dos meses a partir de la adopción  de  la  Decisión.  Asimismo,  informará anualmente a la Comisión sobre las medidas de información y publicidad llevadas a cabo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CUMPLIMIENTO  DE  LOS  REQUISITOS  DE LA DECISION Y POLITICAS COMUNITARIAS 1. El Estado  miembro  y  los  beneficiarios  deberán  garantizar que la participación comunitaria se utiliza para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  considere  que  esta  obligación u otras disposiciones incluidas  en  la  Decisión  o en las políticas comunitarias no se han respetado en  este  proyecto  o  no  lo  están siendo, procederá a un examen apropiado del caso,  solicitando  al  Estado  miembro o a las demás autoridades designadas por ésta  para  la  ejecución  del  proyecto  que  presenten en un plazo determinado sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Tras  este  examen,  la  Comisión  podrá  suspender  la  ayuda.  En este caso la Comisión  informará  a  la  autoridad  responsable de la ejecución del proyecto. La   notificación   precisará   igualmente   las  medidas  que  han  de  tomarse relativas a los fondos comunitarios pagados anteriormente para el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere a los proyectos por los que se hayan emprendido las medidas  anteriores,  los  pagos  actuales  y  restantes se considerarán total o parcialmente  suspendidos  hasta  que  la Comisión esté convencida de que se han llevado a cabo las medidas de corrección necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  examen  revelase  que  las  disposiciones  de  la  Decisión y de las políticas   comunitarias   no   se   habían  cumplido,  y  que  las  medidas  de corrección   no  se  han  llevado  a  cabo  por  el  Estado  miembro,  la  ayuda comunitaria será reducida o suprimida.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la  recuperación de los fondos cobrados indebidamente, véase el punto 11 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.</p>
  </texto>
</documento>
