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    <identificador>DOUE-L-1994-81082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1771/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1771/94 de la Comisión, de 19 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones sobre la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de varias especies animales salvajes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/184/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940720</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="5578" orden="2">Pieles y cueros</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3254/91, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por  el  que  se  prohíbe  el  uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la  Comunidad  de  pieles  y  productos  manufacturados de determinadas especies animales  salvajes  originarias  de  países que utilizan para su captura cepos o métodos  no  conformes  a  las normas internacionales de captura no cruel (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  últimamente  se  ha  hecho  evidente  que  la  elaboración de normas  sobre  la  captura  no  cruel por parte de la Organización internacional de normalización no finalizará antes de mediados de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  hecho  implica  que  no  está en vigor el apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3254/91 que permite que terceros países aprueben  medidas  administrativas  o  legislativas que prohíben el uso de cepos o  garantizan  que  los  métodos  de  captura  de  las especies enumeradas en el Anexo  I  de  dicho  Reglamento cumplen las normas internacionales de captura no cruel;  que  tal  situación  afecta  negativamente  a  la posibilidad que tienen los  países  terceros  en  cuestión  de  cumplir  las condiciones del Reglamento (CEE)  no  3254/91  y  que la fecha de 1 de enero de 1995 da tiempo suficiente a la mayoría de esos países para adaptar sus políticas a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  un  gran  número  de  importantes  países exportadores de pieles  han  demostrado  que  han dado los pasos necesarios para la abolición de los cepos y la implantación de métodos de captura no crueles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dadas  las  circunstancias,  la  entrada  en  vigor  de  la prohibición  del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3254/91, el   1   de  enero  de  1995,  podría  no  sólo  perjudicar  el  trabajo  de  la Organización   internacional   de  normalización  destinado  a  elaborar  normas internacionales  de  captura  no  cruel,  sino  también  disminuir  el incentivo para que terceros países avancen hacia métodos de captura no crueles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  es  apropiado, de acuerdo con el apartado 2 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3254/91,  suspender la prohibición considerada un año, hasta el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que la Comisión debe ahora determinar qué países cumplen  el  requisito  del  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91   y  las  formas  de  certificación  apropiadas  a  que  se  refiere  el artículo 4 de dicho Reglamento mucho antes del 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajusta al  dictamen  del  Comité  creado  por  el  artículo  19 del Reglamento (CEE) no 3626/82   del   Consejo   (2),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1534/93 de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prohibición  de  introducir  en  la Comunidad las pieles de las especies enumeradas  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 3254/91 y los productos que figuran  en  el  Anexo  II de dicho Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   De   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  5  del Reglamento   (CEE)   no  3254/91,  la  Comisión  determinará,  antes  del  1  de septiembre de 1995:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  países  cumplen  el  requisito  del  apartado  1  del artículo 3 de ese Reglamento;  y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  forma  adecuada  de  certificación  a  que  se  refiere el artículo 4 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 348 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 23. 6. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
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