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<documento fecha_actualizacion="20241021182954">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>445/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (EDICOM).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/183/L00042-00045.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
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          <texto>Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando Veintiseis Propuestas de Actuaciones: Decisión 94/765, de 18 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado interior implica la eliminación de  las  fronteras  físicas  entre  Estados  miembros;  que  debe definirse, por tanto,   un  nivel  satisfactorio  de  información  sobre  los  intercambios  de bienes   entre   Estados   miembros  por  medios  que  no  ocasionen  controles, siquiera sean indirectos, en las fronteras internas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  preciso,  por consiguiente, dirigirse a los expedidores y   destinatarios   con  el  fin  de  recoger  los  datos  necesarios  para  las estadísticas   de   los   intercambios   de   bienes   entre  Estados  miembros, recurriendo   a   métodos   y   a  técnicas  que  garanticen  la  exhaustividad, fiabilidad   y   actualidad,   sin   que   constituyan   para  los  interesados, especialmente    para    las   pequeñas   y   medianas   empresas,   una   carga desproporcionada  en  relación  con  los  resultados  que los usuarios de dichas estadísticas tienen derecho a esperar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3330/91  del  Consejo,  de  7  de noviembre  de  1991,  relativo  a las estadísticas de los intercambios de bienes entre  Estados  miembros  (4),  establece  la  creación  de las condiciones para</p>
    <p class="parrafo">una   mayor   utilización   del   tratamiento   automático   y   la  transmisión electrónica  de  la  información  con  el  fin  de  facilitar  la  tarea  de los proveedores de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  aligerar  la  carga  declarativa  de  las empresas  a  la  vez  que  se  perfecciona  la  circulación  de  la  información estadística con el fin de crear el mercado europeo de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  futura  Decisión  del Consejo por la que se establece una acción   plurianual   comunitaria  que  apoya  la  puesta  en  marcha  de  redes telemáticas    transeuropeas    para    el    intercambio    de    datos   entre administraciones   (IDA)   pretende   fundamentalmente   efectuar   estudios  de viabilidad,  incluidas  las  acciones  de validación, y que conviene completarla con acciones de carácter operativo, especialmente en el aspecto estadístico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   la   elaboración   de  estadísticas armonizadas   que   pongan   en   relación  especialmente  las  estadísticas  de intercambios  comerciales  y  las  demás estadísticas económicas para contribuir a  la  transparencia  del  mercado y a la evaluación de la competitividad de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la utilización de las normas y los conceptos armonizados   a   nivel   europeo   conduce   a  la  larga  a  la  supresión  de duplicaciones  de  trabajos  similares  y a economías de escala, a la vez que se favorece  el  surgimiento  de  nuevos  servicios  en  el ámbito de la telemática estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  de  normalización a escala internacional en el intercambio  de  datos  electrónico  (EDI)  contribuyen  a facilitar el comercio internacional    y    a    simplificar   las   relaciones   entre   empresas   y administraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  establecimiento  de  normas  estadísticas  comunes  que permitan  proporcionar  informaciones  armonizadas  constituye  una  acción  que sólo  se  puede  tratar  con  eficacia  a nivel comunitario, en colaboración con los  Estados  miembros;  que  su aplicación se llevará a cabo en cada uno de los Estados   miembros,   bajo  la  autoridad  de  los  organismos  e  instituciones encargados de la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes que los contemplados en el artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  pondrá  en  marcha  un conjunto de acciones que faciliten la reconversión de los    sistemas    regionales,    nacionales    y   comunitarios   en   sistemas interoperativos  a  nivel  europeo,  en  una  primera  fase, para la recogida de las   declaraciones  de  los  datos  de  intercambio  de  bienes  entre  Estados miembros  a  partir  de  las  empresas,  así  como  su  control,  su tratamiento previo  y  la  difusión  de las estadísticas resultantes, en adelante denominado « acción EDICOM » (Electronic Data Interchange on Commerce).</p>
    <p class="parrafo">Estos  sistemas  se  articularán  en  torno  a sistemas de información repartida en   los  niveles  regional,  nacional  y  comunitario,  cuya  interoperabilidad estará   garantizada   por   el   desarrollo   y   utilización   de   normas   y procedimientos de comunicación armonizados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   sistemas   se  apoyarán,  en  particular,  en  la  utilización  de  las</p>
    <p class="parrafo">técnicas  de  intercambio  de  datos  electrónico  (EDI)  para la transmisión de las    declaraciones    estadísticas.   Se   podrán   facilitar   procedimientos automatizados  a  las  administraciones  nacionales  y comunitarias competentes, así  como  a  los  proveedores  de la información estadística, con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Estos  sistemas  se  desarrollarán  de  manera  que  se  tengan  en  cuenta  las necesidades  relacionadas  con  la  elaboración  de  las  estadísticas sobre los intercambios internos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  EDICOM  se pondrá en práctica durante un período de cinco años a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del informe provisional previsto en el artículo 9 y basándose en  un  informe  de  expertos,  la Comisión procederá a evaluar la aplicación de la  acción  EDICOM  y,  si  ha  lugar, propondrá una modificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Soló  se  emprenderán  acciones  cuando  se haya establecido una clara necesidad de  acción  comunitaria,  de  acuerdo  con  el principio de subsidiariedad y con el  principio  enunciado  en  el  apartado  3  del artículo 8. Con el acuerdo de las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, y habida cuenta de que se   deberá   privilegiar   el   recurso   a  las  tecnologías  y  productos  ya existentes, la acción EDICOM podrá, en particular, incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  desarrollo  y fomento de programas informáticos de recogida, control  y  transmisión  de  la  información estadística, así como la asistencia a   los   Estados   miembros   para   que   puedan  facilitar  dichos  programas informáticos a las empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  desarrollo  y fomento de equipos y programas informáticos de recepción  validación,  tratamiento  y  difusión  de  datos  y,  si ha lugar, la mejora  de  los  equipos,  así como la asistencia correspondiente y la puesta de dichos   equipos  y  programas  a  disposición  de  los  organismos  regionales, nacionales y comunitarios que recojan la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  desarrollo,  fomento  y  puesta a disposición de formatos de intercambios    de    información    basados    en   las   normas   europeas   e internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  documentación  y  fomento  de  los métodos, procedimientos y acuerdos que se utilicen en los intercambios de información;</p>
    <p class="parrafo">-   la   sensibilización   de  los  proveedores  de  servicios  y  de  programas informáticos   respecto   de  las  necesidades  de  la  estadística  nacional  y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  puesta  en  práctica  de  las  acciones,  se  tendrán  en  cuenta  las orientaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  creación  y  utilización  de los sistemas en cuestión mediante acciones   de   promoción   y  sensibilización  dirigidas  especialmente  a  las empresas  y  los  usuarios,  llevadas  a  cabo  por  los organismos comunitarios competentes, de acuerdo con los organismos regionales y nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  emprender  acciones  especiales  en  favor  de  los  organismos  regionales y nacionales  menos  desarrollados  con  el  fin  de  que puedan integrarse en los</p>
    <p class="parrafo">sistemas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  favorecer,  por  una  parte, la utilización de las tecnologías e instrumentos telemáticos   más   adecuados   para  satisfacer  las  necesidades  del  sistema estadístico  y,  por  otra,  la integración de dichas tecnologías e instrumentos en los entornos informáticos respectivos de las administraciones implicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  ejecución  de la acción EDICOM y estará asistida por:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   Comité   del   programa   estadístico  de  las  Comunidades  Europeas, establecido   por   la   Decisión   89/382/CEE,   Euratom  (5),  para  elaborar, cuantificar  y  aprobar  el  programa  de  trabajo  anual,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   Comité  de  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros creado en virtud del Reglamento (CEE) no 3330/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aprobación  de  las licitaciones y la evaluación de los proyectos y las  acciones  de  un  valor  total  superior  a 200 000 ecus, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  medidas  de aplicación de la acción distintas de las anteriormente mencionadas  en  la  letra  a)  y  en  el  primer guión de la presente letra, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   mantendrá  periódicamente  informado  del  curso  de  dicha acciones  al  Comité  que  deberá  crearse en el marco de la futura Decisión del Consejo  por  la  que  se establecerá una acción plurianual comunitaria en apoyo de   la   aplicación   de   redes   telemáticas   transeuropeas   destinadas  al intercambio de datos entre administraciones (IDA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado a propósito de  las  decisiones  que  el  Consejo  debe  adoptar a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  presentado  al  Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la</p>
    <p class="parrafo">urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate,  mediante  votación  cuando  sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  muy  en  cuenta  el  dictamen  emitido  por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El  importe  de  los  recursos  financieros  comunitarios  que  se  estiman necesario  para  la  ejecución  de  la  acción  EDICOM es de 20 millones de ecus para  los  años  1994  y  1995.  En  el  Anexo  figura un desglose indicativo de dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  se  estima  necesario  para  los  años  1996, 1997 y 1998 será aprobado  por  el  Consejo  basándose  en  el informe intermedio de evaluación y en  las  propuestas  de  la  Comisión  a  que  hace referencia el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio  teniendo  en  cuenta  los  principios de buena gestión a que se hace   referencia  en  el  artículo  2  del  Reglamento  financiero,  de  21  de diciembre   de  1977,  aplicable  al  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  garantizarse  la  rentabilidad de los recursos utilizados procurando que las ventajas estén en consonancia con los recursos movilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  11  de  julio de 1996, un informe intermedio sobre el progreso de la acción EDICOM;</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  la  acción  EDICOM,  un  informe  acerca  de  su  realización, acompañado, en su caso, de propuestas con miras a medidas ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 105 de 16. 4. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  315  de  21.  1. 1993, p. 113 y Dictamen emitido el 5 de mayo de 1994 (No publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 249 de 13. 9. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 23. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  356  de  31.  12.  1977, p. 1. Reglamento financiero cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Desglose  indicativo  por  elementos  de  la  acción EDICOM para los años 1994 y 1995  &gt;&gt;(en  millones  de  ecus)&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;I.  Puesta  en  servicio  de la red telemática&gt;   ID="2"&gt;10,2&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;II.  Apertura  a  las  empresas  que  deben facilitar  información  estadística  del  acceso  a  la  red  telemática  (RIS)&gt;</p>
    <p class="parrafo">ID="2"&gt;3,7&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;III.   Adaptación   de   los   sistemas   nacionales   y comunitarios&gt;     ID="2"&gt;1,9&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;IV.    Trabajos    de    normalización internacional&gt;  ID="2"&gt;1,3&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;V.  Promoción,  formación, apoyo, control, coordinación&gt; ID="2"&gt;2,9&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Total&gt; ID="2"&gt;20 &gt;&gt;&gt;</p>
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</documento>
