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<documento fecha_actualizacion="20241021182950">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1751/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1751/94/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940717</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980509</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80022" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 67/94, de 12 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80923" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Decisión 98/962, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  informado  al  Consejo  de Asociación CE-Polonia de conformidad con el artículo  33  del  Acuerdo  Europeo entre la Comunidad y Polonia y no habiéndose encontrado ninguna solución,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por  Decisión  no  67/94/CECA  (2),  la  Comisión  estableció  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  fundición  en  bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania,</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  Decisión  no  1022/94/CECA  (3),  la  Comisión  prorrogó el período de validez de las medidas provisionales por un período adicional de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  la  imposición  del derecho antidumping provisional, los exportadores de   Polonia   y  Rusia,  el  Gobierno  de  Ucrania  y  las  organizaciones  que representaban  a  las  fundiciones  de  la  Comunidad solicitaron la oportunidad de  ser  oídos  por  la  Comisión,  lo cual les fue concedido. Las observaciones así manifestadas se tuvieron en cuenta cuando ello se consideró apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(4)   A   petición   de   las   partes,  se  les  informó  sobre  los  hechos  y consideraciones  esenciales  con  arreglo  a los cuales se tenía la intención de recomendar  la  imposición  de  medidas  definitivas  y la percepción definitiva de  los  importes  garantizados  por  el  derecho  provisional.  También  se les</p>
    <p class="parrafo">concedió  un  plazo  dentro  del  que  poder  formular sus observaciones tras la recepción de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  comentarios  orales  y  escritos  presentados  por  las  partes fueron considerados   y,   en   su   caso,  las  conclusiones  de  la  Comisión  fueron modificadas a fin de tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)   Algunas   fundiciones   y  asociaciones  de  la  Comunidad  (usuarios  del producto  afectado)  afirmaron  que  el  principal productor comunitario utiliza otras  materias  primas  distintas  de  la  fundición en bruto de hematites para la  producción  de  su  arrabio  para  fundición,  que  este  producto  no puede utilizarse  con  los  mismos  fines  que  la  hematites  importada  producida  a partir  de  mineral  de  hierro  hematites  y que, por lo tanto, el arrabio para fundición  de  este  productor  y  el  importado  no  son  productos similares a efectos  del  apartado  12  del  artículo  2  de  la  Decisión  no 2424/88/CECA. Adujeron,  además,  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos, el productor en cuestión  debería  ser  excluido  de  la lista de productores comunitarios y que debería darse por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  establecido  que,  aunque  el  principal productor comunitario utiliza   efectivamente   materias   primas   distintas  de  mineral  de  hierro hematites  para  su  producción  de  arrabio  para  fundición, su producto tiene las   mismas  características  físicas,  técnicas  y  químicas  básicas  que  el elaborado  a  partir  de  mineral de hierro hematites, y las pruebas disponibles muestran  que  los  productos  son permutables. Por lo tanto, estos productos se consideran  productos  similares  a  efectos  del apartados 12 del artículo 2 de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Debe  asimismo  señalarse  que  el  término « fundición en bruto de hematites », aunque   se  deriva  del  mineral  de  hierro  a  partir  del  cual  se  produce normalmente,  es  decir,  de  hematites  (un mineral que se presta en especial a la  producción  de  arrabio  para fundición), se utiliza también comúnmente para distinguir   este   tipo   de   arrabio   del   arrabio  esferoldal,  que  tiene propiedades  técnicas  y  químicas  muy  diferentes.  La  fundición  en bruto de hematites se conoce también como « fundición en bruto para colada gris ».</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  tanto,  la  Comisión  confirma  sus  conclusiones  sobre  el  producto similar recogidas en su Decisión no 67/94/CECA.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(7)  Desde  el  establecimiento  de  las medidas provisionales no se ha recibido ningún nuevo argumento relativo al dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirma  el  procedimiento  preliminar relativo al dumping por  lo  que  se  refiere  a las importaciones del producto afectado procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  Gobierno  de  Ucrania  presentó  datos  relativos  a  exportaciones que tuvieron  lugar  después  del  período  de  investigación pero que no alteran la determinación  del  perjuicio  sufrido  por  el sector económico de la Comunidad (véanse los considerandos 28 a 46 de la Decisión no 67/94/CECA).</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún nuevo elemento de prueba relativo al perjuicio sufrido  por  el  sector  económico  de la Comunidad y a sus causas, la Comisión confirma   la   conclusión  sobre  el  perjuicio  recogida  en  la  Decisión  no</p>
    <p class="parrafo">67/94/CECA.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Comité  de  las  Asociaciones Europeas de Fundición, y las asociaciones alemanas  y  británicas  adujeron  que  la  introducción  de medidas antidumping provisionales   bajo   la   forma   de  un  derecho  variable  aplicable  a  las importaciones  de  fundición  en  bruto  de  hematites  ya había incrementado el precio  de  este  producto  hasta  un nivel tal que las fundiciones comunitarias perderían  su  ventaja  competitiva  en  el  mercado  mundial.  A  su  vez  esto produciría  una  pérdida  de  empleos  en  la  industria  de fundición que sería perceptiblemente  más  alta  que  la  que se daría si la Comisión no introdujese medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Los  argumentos  avanzados  incluyeron  los  grandes  aumentos  en el precio del tipo  de  escoria  utilizada  por  las fundiciones (una materia prima usada para complementar  o  sustituir  la  fundición en bruto de hematites) así como de las fuertes   presiones   ejercidas   por   la  industria  del  automóvil  ante  las fundiciones para bajar sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(10)  A  fin  de  tener  en  cuenta  la  rotunda posición de las fundiciones, la Comisión  dialogó  activamente  con  las  asociaciones  para  poder decidirse de forma   apropiada   y   equilibrada  en  cuanto  a  los  intereses  comunitarios implicados.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   información   suministrada   por  las  asociaciones  de  fundiciones permitió llegar a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">La  producción  total  de  las  fundiciones  comunitarias durante los años 1990, 1991   y   1992   fue  de  8  824  000,  8  706  000  y  8  181  000  toneladas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">La   producción   relacionada  directamente  con  fundición  gris  (el  tipo  de producto  obtenido  a  partir  de  la  fundición en bruto de hematites) fue de 5 890 000 toneladas en 1990, 5 728 000 en 1991 y 5 345 000 en 1992.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  producción  correspondiente a la fundición gris fue del 67 % en 1990 y del 66 % tanto en 1991 como en 1992.</p>
    <p class="parrafo">El  número  total  de  trabajadores empleados en cada uno de estos tres años fue 160 130, 167 597 y 152 553, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  las pruebas disponibles, la Comisión estimó que entre un 66 %  y  un  67  %  de  esta mano de obra participaba en la producción de fundición gris.</p>
    <p class="parrafo">Durante   1993,   año   anterior   a   la   entrada  en  vigor  de  las  medidas provisionales   en   cuestión,  el  precio  de  la  escoria  utilizada  por  las fundiciones  aumentó  constantemente,  aumento  que sólo parece haberse detenido recientemente.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  proporcionados  a  la  Comisión muestran que el precio de la escoria en  Alemania  subió  desde  93  ecus/tonelada  en  enero  de 1993 a 117 ecus por tonelada  en  diciembre  del  mismo  año.  Aumentos  similares se registraron en Francia,  de  92  a  109  ecus  por  tonelada;  en Italia, de 102 a 135 ecus por tonelada y en el Reino Unido, de 80 a 120 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  año  los  precios  de  la  fundición  en  bruto de hematites disminuyeron  ligeramente  en  Alemania  (de  236  ecus/tonelada  a 234 ecus por tonelada)  y  en  Francia  (de 208 a 190 ecus por tonelada), se estabilizaron en Italia  en  torno  a  los 176-177 ecus/tonelada y mostraron un ligero aumento en</p>
    <p class="parrafo">el Reino Unido (de 158 a 168 ecus por tonelada).</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  muestran,  además,  que la fundición en bruto de hematites supuso el 8,3  %  del  coste  de  producción de los productos de fundición en Alemania, el 15 % en Francia, el 11 % en Italia y el 3,5 % en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Vistas   estas   circunstancias,   la   Comisión   ha  concluido  que  la introducción   de  un  precio  mínimo  de  149  ecus  (precio  cif  en  frontera comunitaria)  sobre  las  importaciones  de  fundición  en bruto de hematites de los  países  de  que  se  trata no afectará negativamente al coste de producción de las fundiciones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  actual  nivel  de  precios  en  este mercado parece estar determinado, sobre todo,  por  la  escasez  cada  vez  mayor  de  la  escoria  que  se  utiliza  en combinación,  y  parcialmente  como  sustitutivo  para  la fundición en bruto de hematites.  Puede  esperarse  que  esta  situación de escasez continúe debido al uso  cada  vez  mayor  de  hornos  eléctricos para la producción de acero porque pueden  hacer  un  mayor  uso  de  escorias  que los altos hornos tradicionales. Esta  escasez  tiene  como  consecuencia una demanda cada vez mayor de fundición en bruto.</p>
    <p class="parrafo">Así,  puede  concluirse  que  la introducción de medidas definitivas similares a las  establecidas  provisionalmente  no  tendrá  ningún  efecto  negativo en los usuarios  del  producto  afectado  y  supondrá para los productores comunitarios de  hematites  un  mecanismo  de  seguridad  en  caso  de que vuelva a sufrir un perjuicio   importante   a   causa   del   dumping  practicado  por  los  países exportadores de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión,  por  lo tanto, confirma sus conclusiones preliminares en el sentido  de  que  el  interés  de  la  Comunidad require medidas de salvaguardia contra  las  importaciones  de  fundición  en  bruto  de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Teniendo  en  cuenta  el  carácter  evolutivo  de  la  situación  de  este mercado,  y  el  interés  de  la Comunidad por salvaguardar la competitividad de sus   usuarios   finales,   se   considera   necesario  controlar  de  cerca  el desarrollo  de  la  situación  y  los  posibles  efectos  negativos  sobre tales usuarios  finales,  así  como  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo   14   de   la   Decisión   no  2424/88/CECA,  se  prevea  iniciar  una reconsideración en cualquier momento, si se considera oportuno.</p>
    <p class="parrafo">G. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(15)   La  Comisión  ha  recibido  una  oferta  de  compromiso  con  arreglo  al apartado  2  del  artículo  10  de  la Decisión no 2424/88/CECA en nombre de los productores polacos del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  oferta  consiste  en  un  precio  mínimo  de 149 ecus por tonelada (precio cif frontera comunitaria).</p>
    <p class="parrafo">Tomando  en  consideración  el  principio  de  igualdad  de trato para todos los productores  y  exportadores  de  fundición en bruto de hematites de cada uno de los  países  afectados,  el  hecho  de  que  las medidas propuestas en este caso tendrán   el  mismo  efecto  que  un  compromiso  con  respecto  a  los  precios mínimos,  pero  sin  las  dificultades  añadidas  de  tener que controlarlas, la Comisión  concluyó,  previas  consultas  con los Estados miembros, que la oferta de compromiso no debía aceptarse en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">(16)   Al   haber   sido   confirmadas  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión,  las  medidas  definitivas  deben  ser  idénticas  a  las establecidas provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la  Comunidad  de  fundición  en  bruto de hematites clasificada en el código NC 7201 10 19 y originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada  y  el  valor  admitido  en aduana (franco frontera de la Comunidad) en todos  los  casos  en  que  este  valor  sea  inferior  al  precio anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  cálculo del derecho que deberá pagarse, el precio mínimo se convertirá  en  la  divisa  nacional  pertinente  a  un  cambio  establecido del mismo modo que el utilizado para calcular el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional establecido  por  la  Decisión  no  67/94/CECA  serán definitivamente percibidos al  nivel  del  derecho  definitivamente establecido y los importes garantizados que sobrepasen el nivel del derecho antidumping definitivo serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo 1 se aplicarán asimismo a la percepción definitiva de los importes determinados provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  14  de  la Decisión no 2424/88/CECA la presente Decisión estará sujeta a revisión.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 12 de 15. 1. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
