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<documento fecha_actualizacion="20241021182948">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1737/94 de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/182/L00009-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940806</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
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          <texto>anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular,  su  artículo  11  y  el  apartado  6  de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   recientemente   se   ha   observado   que  las  autoridades competentes   no  pueden  clasificar  adecuadamente  determinados  productos  de cereales  correspondientes  al  código  NC 1104 del Anexo I del Reglamento (CEE) no  2658/87  del  Consejo,  de  23  de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria  y  estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 1641/94 de la Comisión (4), como  por  ejemplo,  la  avena  despuntada  y  los cereales ligeramente tratados térmicamente;   que,  para  remediar  esta  situación,  es  necesario  modificar consecuentemente las subdivisiones del código NC 1104;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre  de  1987,  por  el  que se establece la nomenclatura de los productos agrarios   para   las   restituciones   a   la   exportación  (5),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  no  1622/94  (6),  se  ha detectado  que  la  clasificación  de  la  harina  de maíz correspondiente a los códigos  de  producto  1102  20  10  100,  1102  20  10  300 y 1102 20 90 100 se realiza  a  partir  del  contenido de grasas, referido a la sustancia seca; que, para  los  códigos  NC  correspondientes  a  estos  productos,  concretamente ex 1102  20  10  y  ex 1102 20 90, la clasificación de la harina de maíz se realiza a  partir  del  contenido  de  grasas  en  peso;  que,  en  aras  de  una  mayor coherencia,  los  códigos  de  producto  mencionados, recogidos en el Reglamento (CEE)  no  3846/87,  se  deben  modificar para que coincidan con la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tercera  nota  a  pie  de  página, en la cual se exige un contenido  mínimo  de  almidón  o  fécula  en  un  pienso  compuesto  a  base de cereales  para  que  un  producto  pueda  ser objeto de una restitución, la cual</p>
    <p class="parrafo">fue  redactada  para  el  código NC ex 2309 10, se omitió por error en el código NC ex 2309 90; que debe incluirse esta nota a pie de página;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 2658/87 relativa al código NC 1104 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  3  del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, los códigos  ex  NC  1102  20  10  y  ex  1102  20  90  se  sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  5  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 3846/87, el código NC ex 2309 90 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  5  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, la segunda nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (2)  Se  entenderá  por  productos de cereales los productos que correspondan a  las  subpartidas  0709  90  60 y 0712 90 19, al capítulo 10, y a las partidas 1101,  1102,  1103  y  1104  (con  excepción  de  la  subpartida  1104  30) y el contenido  de  cereales  de  los  productos  correspondientes  a las subpartidas 1904  10  10  y  1904  10  90  de  la  nomenclatura  combinada.  El contenido de cereales  de  los  productos  correspondientes  a  las  subpartidas 1904 10 10 y 1904  10  90  de  la nomenclatura combinada se considera equivalente al peso del producto  final.  No  se  pagará  restitución alguna por los cereales en los que no  se  pueda  establecer  claramente el origen del almidón o la fécula mediante análisis. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
