<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182947">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>439/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1994, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 92/44/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/181/L00040-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2002/21, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80700.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80878" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 92/44, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80932" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/44/CEE  del  Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la  aplicación  de  la  oferta  de red abierta a las líneas arrendadas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo,  de  28  de junio de 1990,  relativa  al  establecimiento  del  mercado  interior de los servicios de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de  telecomunicaciones  (2),  en  su  Anexo  III,  aboga por la aplicación de la oferta  de  red  abierta  a  las  líneas  arrendadas  y crea el comité ONP (Open Network  Provision)  para  asistir  a  la  Comisión  en  la  aplicación de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  7  de  la Directiva 92/44/CEE prevé  la  modificación  de  su  Anexo II para adaptarlo al progreso técnico y a la  evolución  de  la  demanda  del  mercado, tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  europeo  de  normas de telecomunicación (ETSI) ha   adoptado   normas  europeas  de  telecomunicación  (ETS)  para  las  líneas arrendadas  de  64  kbit/s  y  2048  kbit/s sin estructurar, sobre la base de un mandato de normalización que le confirió la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  período transitorio que concluya el 31  de  diciembre  de  1996  antes  de  que los organismos de telecomunicaciones queden  obligados  a  suministrar  líneas  arrendadas  con  arreglo a dichas ETS sobre  la  base  del  apartado  1  del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE; que durante    dicho   período   los   organismos   de   telecomunicaciones   podrán suministrar   líneas  arrendadas  con  arreglo  a  dichas  ETS  como  parte  del conjunto   mínimo   en   lugar   de   con   arreglo   a   las   correspondientes recomendaciones   del   Comité  consultivo  internacional  de  telégrafos  y  de</p>
    <p class="parrafo">teléfonos (CCITT) que figuran en el Anexo II de la Directiva 92/44/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  se  exige  que  los  organismos  de  telecomunicaciones supriman  ninguna  de  las  actuales  ofertas  de  líneas  arrendadas durante el período  de  transición  o  con  posterioridad al mismo; que, de conformidad con el  apartado  4  del  artículo  7  de  la  Directiva 92/44/CEE, el suministro de otras  líneas  arrendadas,  aparte  del conjunto mínimo de líneas arrendadas que figura  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva,  no  debe impedir el suministro de dicho conjunto mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 7 de la Directiva  92/44/CEE,  la  Comisión  ha  sometido  el  proyecto  de  Decisión al dictamen  del  comité  ONP  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del  Anexo  II  de  la  Directiva 92/44/CEE adoptada  en  la  presente  Decisión  es  conforme  al  dictamen  emitido por el comité ONP el 27 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la  Directiva  92/44/CEE  queda  sustituido por el Anexo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  la  presente  Decisión  en  el  plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 165 de 19. 6. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  UN  CONJUNTO  MINIMO  DE  LINEAS  ARRENDADAS  DE CARACTERISTICAS TECNICAS ARMONIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Ancho  de  banda  de  voz de calidad ordinaria&gt; ID="2"&gt;Analógico 2  o  4  hilos&gt;  ID="3"&gt;UIT-T  M.1040&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Ancho de banda de voz de calidad especial&gt;   ID="2"&gt;Analógico   2   o   4  hilos&gt;  ID="3"&gt;UIT-T  M.1020/M.1025&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;64  kbit/s  digital  (2)&gt;  ID="2"&gt;ETS  300  288  (3)&gt;  ID="3"&gt;ETS 300 289 (4)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2  048  kbit/s  digital  sin  estructurar (5)&gt; ID="2"&gt;ETS 300 246 (6)&gt;  ID="3"&gt;ETS  300  247  (7)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2  048  kbit/s  digital estructurado&gt; ID="2"&gt;G.703   y   G.704   de   la   UIT-T   (excluida   la   sección   5)  (8)&gt; ID="3"&gt;Recomendaciones   aplicables   de   la   serie   G.800  de  la  UIT-T.&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;Control durante el servicio (9)&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Para   los   tipos   de   líneas  arrendadas  enumerados,  las  especificaciones mencionadas  definen  también  los  puntos  de  terminación  de la red (PTN), de conformidad  con  la  definición  que  figura  en  el artículo 2 de la Directiva 90/387/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  hace  referencia  a  las  recomendaciones  de la UIT-T en su versión de 1988.  Se  ha  solicitado  al  ETSI  que  efectúe  nuevos  trabajos  referidos a normas para líneas arrendadas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  requisitos  de  conexión  para  los equipos terminales que vayan a ser conectados   a  estas  líneas  arrendadas  se  describen  en  la  reglamentación técnica común 14 (CRT 14).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de  conformidad  con  las  recomendaciones  G.703  de  la  UIT-T en lugar de con arreglo  a  ETS  300  288. Durante un período transitorio extendiéndose más allá del  31  de  diciembre  de  1996, se podrán suministrar líneas arrendadas usando otras interfaces basadas en X.21 o X.21 bis en lugar de ETS 300 288.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de  conformidad  con  las  recomendaciones  aplicables  de  la serie G.800 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 289.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  requisitos  de  conexión  para  los equipos terminales que vayan a ser conectados a estas líneas arrendadas se describen en CTR 12.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de  conformiddad  con  la  recomendación  G.703  de  la  UIT-T  en  lugar de con arreglo a ETS 300 246.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Hasta  el  31  de  diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de  conformidad  con  las  recomendaciones  aplicables  de  la serie G.800 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 247.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  control  cíclico  de  la  redundancia  con  arreglo a la recomendación G.706 de la UIT-T.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  control  durante  el  servicio  puede  facilitar  a  los  organismos de telecomunicaciones un mejor mantenimiento.</p>
  </texto>
</documento>
