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<documento fecha_actualizacion="20241021182947">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/181/L00035-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080912</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80786" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/342, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81732" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 798/2008, de 8 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81442" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar  procedentes  de  terceros  países  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  93/120/CE  (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/494/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes  de  terceros  países  (3),  cuya  última modificación la constituye la  Directiva  93/121/CE  (4),  y,  en  particular,  los  apartados  2 y 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/342/CEE  de  la  Comisión (5), que establece los  criterios  para  la  clasificación  de  terceros  países en relación con la influenza  aviar  y  la  enfermedad  de  Newcastle con miras a la importación de aves  de  corral  (vivas),  huevos  para  incubar  y  carne  fresca  de  aves de corral,  tuvo  en  cuenta  las  normas  establecidas en las Directivas 92/40/CEE (6) y 92/66/CEE (7) del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  93/121/CE,  las  normas internacionales  sobre  la  influenza  aviar  y  la  enfermedad  de Newcastle se aplican a las importaciones de carne fresca de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  consiguiente,  que  deben  fijarse  nuevos  criterios  para clasificar  a  los  terceros  países  en  relación  con  la influenza aviar y la enfermedad  de  Newcastle,  con  vistas a la importación de carne fresca de aves de  corral,  y  que  debe  modificarse la Decisión 93/342/CEE para restringir su aplicación  a  las  importaciones  de  aves  de  corral  vivas  y de huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  las  condiciones en las que sea posible regionalizar  a  los  terceros  países  en  relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  parte  del  territorio  »,  la  parte  de  un  tercer  país  de dimensión suficiente,  geográfica  o  administrativamente  definida,  habida  cuenta de la situación epizootiológica;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  vacunación  de  emergencia  »,  la  vacunación  utilizada  como  medio de control  de  la  enfermedad  tras haberse registrado uno o más brotes, llevada a</p>
    <p class="parrafo">cabo:</p>
    <p class="parrafo">i)  contra  la  influenza  aviar, utilizando cualquier vacuna que contenga virus de  influenza  aviar  de  los  mismos  subtipos  que  aquellos  respecto  de los cuales  se  sabe  que  existen  virus  de  elevada  patogenicidad  (actualmente, subtipos H5 y H7),</p>
    <p class="parrafo">ii)  contra  la  enfermedad  de  Newcastle,  utilizando  vacunas  preparadas con cepas  maestras  de  virus  de  la  enfermedad  de Newcastle que presenten mayor patogenicidad que las cepas lentógenas del virus;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  política  de  sacrificio  sanitario  »,  la  aplicación  de  las  medidas establecidas   en  el  Anexo  C  de  la  Decisión  93/342/CEE  cuando  se  hayan producido brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  manada  comercial  »,  una  manada  que  conste como mínimo de 200 aves o cualquier   otra   manada   de  aves  cuya  carne  pueda  ser  importada  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Un  tercer  país  será  clasificado  como  indemne  de  influenza  aviar y de la enfermedad  de  Newcastle  cuando  cumpla, como mínimo, los requisitos generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  poseer  una  estructura  general  de  sanidad  animal  que permita controlar adecuadamente las manadas de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  de  una  legislación  que  obligue a declarar la influenza aviar y la  enfermedad  de  Newcastle,  definidas  de  forma  no  menos  estricta que la peste  aviar  (influenza  aviar)  y  la  enfermedad  de  Newcastle  en el Código zoosanitario  de  la  Oficina  internacional de epizootias, con respecto a todas las  especies  de  aves  de  corral  y a todas las aves mantenidas en cautividad en todo el país;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  estudiar  minuciosamente  toda  sospecha  de  aparición de esas enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  sospecha  de  infección,  someter  a  pruebas  específicas  de laboratorio  muestras  de  cada  virus de la influenza aviar o paramixovirus que se haya encontrado;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  en  sus  propios  laboratorios  oficiales  o mediante acuerdos con otros  laboratorios  nacionales  de  la  capacidad suficiente para llevar a cabo con prontitud los análisis necesarios;</p>
    <p class="parrafo">f)  enviar  a  la  Comisión  una lista de esos laboratorios y una descripción de los  métodos  utilizados  para  el  diagnóstico  y la tipificación patogénica de la  influenza  aviar  y  de la enfermedad de Newcastle, y autorizar inspecciones de esos laboratorios por expertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  enviar  aislados  de  virus  de cada primer brote al laboratorio comunitario de referencia de Weybridge (Addlestone, Reino Unido);</p>
    <p class="parrafo">h)  notificar  a  la  Comisión  la aparición de los primeros brotes en partes de su   territorio   anteriormente   indemnes  dentro  de  las  veinticuatro  horas siguientes a su confirmación;</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que  se  produzcan brotes consecutivos en la misma parte de su territorio,  enviar  al  menos  una vez al mes a la Comisión un informe sobre la situación sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">j)   someter   a   control   oficial  la  importación,  producción,  análisis  y distribución  de  todos  los  lotes de vacunas, en caso de que no esté prohibida</p>
    <p class="parrafo">la   vacunación   contra   la  influenza  aviar  y/o  contra  la  enfermedad  de Newcastle;  esto  implica  un  registro por parte de las autoridades competentes basado  en  un  expediente  completo  que  contenga  datos  sobre  la eficacia e inocuidad   de  las  vacunas;  para  las  vacunas  importadas,  las  autoridades competentes   podrán   servirse   de   datos  verificados  por  las  autoridades competentes  del  país  de  fabricación de la vacuna, siempre que éstas la hayan controlado con arreglo a normas internacionalmente aceptadas;</p>
    <p class="parrafo">k)  comunicar  a  la  Comisión  las  características  de cada cepa empleada para producir vacunas contra la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos generales establecidos en el artículo 2, se clasificará como indemne de influenza aviar todo tercer país que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haya  padecido  brotes  de  esta  enfermedad en manadas de su territorio como mínimo durante treinta y seis meses; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  haya  llevado  a  cabo  vacunaciones  durante  doce  meses, como mínimo, contra  virus  de  la  influenza  aviar  de  los  mismos  subtipos  que aquellos respecto  de  los  cuales  se  sabe  que  existen virus de elevada patogenicidad (actualmente, subtipos H5 y H7).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el letra b) del apartado 1, en caso de que   se  aplique  una  política  de  sacrificio  sanitario  para  controlar  la enfermedad,  el  período  de  treinta  y  seis meses indicado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  seis  meses,  si  no  se  hubiere  llevado  a  cabo  ninguna  vacunación  de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  doce  meses,  si  se  hubiere  llevado a cabo una vacunación de emergencia y siempre  y  cuando  por  lo  menos  hubieren  transcurrido  doce  meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los requisitos generales establecidos en el del artículo 2,  se  clasificará  por  primera vez como indemne de la enfermedad de Newcastle todo tercer país que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haya  padecido  brotes  de  esta  enfermedad en manadas de su territorio como mínimo durante treinta y seis meses; y</p>
    <p class="parrafo">b)  no  haya  llevado  a  cabo  vacunaciones  durante  doce  meses, como mínimo, contra  la  enfermedad  de  Newcastle utilizando vacunas preparadas con una cepa madre  del  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle  que  presente un índice de patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1, en caso de que   se  aplique  una  política  de  sacrificio  sanitario  para  controlar  la enfermedad,  el  período  de  treinta  y  seis meses indicado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">a)  seis  meses,  si  no  se  hubiere  llevado  a  cabo  ninguna  vacunación  de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  doce  meses,  si  se  hubiere  llevado a cabo una vacunación de emergencia y siempre  y  cuando  por  lo  menos  hubieren  transcurrido  doce  meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del  apartado  2,  se  clasificará  como  indemne  de la enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">aquel  tercer  país  que  únicamente  cumpla  los  criterios establecidos en los apartados  1  o  2  en  relación  con  las manadas comerciales o que autorice el empleo  de  vacunas  preparadas  con una cepa madre de virus de la enfermedad de Newcastle  que  presente  un  índice  de  patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  se  autorizará  al  tercer país para enviar carne fresca de aves de  corral  a  la  Comunidad  si  en  el  certificado  sanitario que acompañe al envío se incluyen las garantías suplementarias recogidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 10 de la Directiva 91/494/CEE y  de  los  artículos  3  y  4  se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes del territorio   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  ellos,  siempre  y cuando se hayan dado garantías satisfactorias, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  de  movimiento con respecto a otras partes del territorio que no estén indemnes de influenza aviar y/o de la enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">- un control serológico, en caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">- otras posibles medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/342/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Decisión  de  la  Comisión de 12 de mayo de 1993 por la que se establecen los criterios   para  la  clasificación  de  terceros  países  en  relación  con  la influenza  aviar  y  la  enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar »</p>
    <p class="parrafo">2) La letra f) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  "parte  del  territorio",  la  parte  de  un  tercer  país  de  dimensión suficiente,  y  geográfica  o  administrativamente definida, habida cuenta de la situación epizootiológica; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  2,  las  letras  f)  a  i)  serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  enviar  a  la  Comisión  una lista de esos laboratorios y una descripción de  los  métodos  utilizados  para  el  diagnóstico y la tipificación patogénica de   la   influenza   aviar  y  de  la  enfermedad  de  Newcastle,  y  autorizar inspecciones de esos laboratorios por expertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  enviar  aislados  de  virus  de cada primer brote al laboratorio comunitario de referencia de Weybridge (Addlestone, Reino Unido);</p>
    <p class="parrafo">h)  notificar  a  la  Comisión  la aparición de los primeros brotes en partes de su   territorio   anteriormente   indemnes  dentro  de  las  veinticuatro  horas siguientes a su confirmación;</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que  se  produzcan brotes consecutivos en la misma parte de su territorio,  enviar  al  menos  una vez al mes a la Comisión un informe sobre la situación sanitaria; ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 4, se suprimirán las palabras  «  o  carne  fresca  de aves de corral » y las palabras « los Anexos E o F » serán sustituidas por las palabras « el Anexo E ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 22 de la Directiva 90/539/CEE y  de  los  artículos  3  y  4  de  la  presente  Decisión se aplicarán, mutatis mutandi,  a  las  partes  del territorio que cumplan los requisitos establecidos en   ellos,  siempre  y  cuando  se  hayan  dado  garantías  satisfactorias,  en relación con:</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  de  movimiento con respecto a otras partes del territorio que no estén indemnes de influenza aviar y/o de la enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">- un control serológico, en caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">- otras posibles medidas. ».</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirán los Anexos D y F.</p>
    <p class="parrafo">8) El Anexo E será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS  SUPLEMENTARIAS  QUE  DEBERAN  FIGURAR  EN EL CERTIFICADO SANITARIO DE IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD  DE AVES DE CORRAL VIVAS O DE HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES  DE  TERCEROS  PAISES  CUANDO  SEA  DE  APLICACION EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 4 DE LA DECISION 93/342/CEE</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  que  el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan  los  requisitos  específicos  del  punto  2  del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE no está prohibido en .............................. (8)():</p>
    <p class="parrafo">- las aves de corral vivas (9)()</p>
    <p class="parrafo">-  las  aves  de  corral  para  cría de las que proceden los huevos para incubar (9)()/los pollitos de un día (9)():</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  vacunadas  con  vacunas  de ese tipo durante los últimos doce meses, como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)   proceden  de  una  manada  que  ha  sido  sometida,  en  los  catorce  días anteriores  a  su  envío  o  a  la  recogida  de  los huevos para incubar, a una prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la  enfermedad  de Newcastle, llevada a cabo  en  un  laboratorio  oficial  mediante  muestreo  aleatorio  de hisopos de cloaca  de  un  mínimo  de 60 aves por cada manada afectada, en la que no se han encontrado  paramixovirus  con  un  índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  los  sesenta  días  anteriores  al  envío  o  a  la recogida de los huevos  para  incubar  no  han  estado  en  contacto  con  aves de corral que no cumplan las garantías mencionadas en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d)  han  permanecido  aisladas  bajo  vigilancia  oficial  en  la explotación de origen durante el plazo de catorce días idicado en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">y  en  caso  de  tratarse  de pollitos de un día, los huevos para incubar de que proceden  no  han  estado  en  contacto  con  huevos  o  aves que no cumplan las garantías  indicadas  anteriormente  ni  en  el  centro de incubación ni durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 31. 12. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 340 de 31. 12. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)() Nombre del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">(9)() Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS  SUPLEMENTARIAS  QUE  DEBERAN  FIGURAR  EN EL CERTIFICADO SANITARIO DE IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD  DE  CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL PROCEDENTE DE TERCEROS  PAISES  CUANDO  SEA  DE  APLICACION EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA DECISION  94/438/CE  La  manada  comercial  de  aves  de corral de abasto de las que procede la carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  ha  sido  vacunada  con  vacunas  preparadas  con una cepa madre (Master Seed)  de  virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle  que  presente  un índice de patogenicidad mayor que el de las cepas lentógenas del virus;</p>
    <p class="parrafo">b)  ha  sido  sometida  a  una  prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de  Newcastle,  llevada  a  cabo  en  un  laboratorio  oficial mediante muestreo aleatorio  de  hisopos  de  cloaca  de  un  mínimo  de  60  aves por cada manada afectada,  en  la  que  no  se  han  encontrado  paramixovirus  con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; y</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  los  treinta  días  anteriores  al  sacrificio,  no  ha  estado  en contacto  con  aves  de  corral  que  no  cumplan las garantías indicadas en las letras a) y b).</p>
  </texto>
</documento>
