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<documento fecha_actualizacion="20241021182946">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>32/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decimoseptima Directiva 94/32/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, V, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/181/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/32/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre; DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, V, VI y VII de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82555" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 273, de 25 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-14601" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 8 de junio de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/47/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de cosmetología,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo las últimas investigaciones científicas y técnicas, pueden admitirse definitivamente determinadas substancias, conservantes y filtros ultravioletas admitidos provisionalmente, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o seguir siendo admitidos durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para proteger la salud pública, debe prohibirse el uso de 2-metil-m-fenilendiamina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de hidróxido de estroncio, con la inclusión obligatoria de determinadas advertencias de protección sanitaria en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de polímero de N-{(2 y 4)-[2-oxoborn- 3 iliden)metil]benzil} actilamida como filtro ultravioleta hasta el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo II se añadirá el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 413. 2-metil-m-fenilendiamina ».</p>
    <p class="parrafo">2) En la primera parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de orden 59 se sustituirá por el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán los números de orden 63 y 64 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3) En la segunda parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá el número de orden 1;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para el número de orden 3.</p>
    <p class="parrafo">4) El número de orden 5 del Anexo V se sustituirá por el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Estroncio y sus compuestos, con excepción del lactato de estroncio, del nitrato de estroncio y del policarboxilato de estroncio inscritos en el Anexo II, del sulfuro de estroncio, del cloruro de estroncio, del acetato de estroncio, del hidróxido de estroncio y del peróxido de estroncio en las condiciones previstas en la primera parte del Anexo III, y de las lacas, pigmentos o sales de estroncio de los colorantes que figuran con la referencia (3) de la primera parte del Anexo IV. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En la primera parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de orden 14 se sustituirá por el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">6) En la segunda parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán los números de orden 26, 27 y 28;</p>
    <p class="parrafo">b) se sustituirá el número de orden 21 por el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">c) La fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para los números de orden siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2, 15, 16, 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">7) En la primera parte del Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">a) el número 7 se sustituirá por el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">8) En la segunda parte del Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán los números de orden 24 y 28;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para los números de orden siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2, 5, 6, 12, 13, 17, 25, 26, 29, 32 y 33.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1995 respecto a las sustancias mencionadas en el artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 30 de junio 1996, los productos contemplados en el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el artículo 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en</p>
    <p class="parrafo">su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">__________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.</p>
    <p class="cita">(2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
