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<documento fecha_actualizacion="20241021182946">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1721/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1721/94 de la Comisión, de 14 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1558/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/181/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940718</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 14 y 16 del Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 549/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder  beneficiarse  del  régimen  de  ayuda  a  la producción,  el  transformador  debe  pagar  al productor de la materia prima un importe  al  menos  igual  al  precio mínimo; que la experiencia adquirida en la gestión  de  ese  régimen  impone  la  necesidad  de  reforzar las disposiciones aplicables al control del pago del precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1558/91  de  la  Comisión (3) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6 se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  El  pago  de  la  materia  prima  por  el transformador al productor sólo podrá  efectuarse  mediante  transferencia  bancaria  o postal sin perjuicio del caso previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 14. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   d)  una  declaración  del  transformador  puntualizando  que  los  productos acabados cumplen las normas de calidad establecidas por la Comunidad. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  las  letras  a)  y  b)  se  sustituirán  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. La solicitud de ayuda irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">a) de una copia de la transferencia prevista en el apartado 7 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  compromiso  de  entrega,  de  una  declaración  del  productor confirmando  que  el  transformador  le  ha  pagado por transferencia un importe al  menos  igual  al  precio mínimo o le ha abonado en cuenta dicho precio. Esta declaración  deberá  indicar  las  referencias  de  los contratos celebrados que hayan dado lugar al pago de ese precio. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  16,  la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) las transferencias previstas en el apartado 7 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.</p>
  </texto>
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