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<documento fecha_actualizacion="20241021182945">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1720/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1720/94 de la Comisión, de 14 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transformación de derechos en el sector de la carne de ovino y de caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/181/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7.4 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  de  caprino  (1),  cuya  última  modificación  la</p>
    <p class="parrafo">constituye   el   Reglamento   (CE)  no  1096/94  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  en  materia  de  asignación  de derechos  de  las  reservas  nacionales  ha  puesto  de  manifiesto  que  en las campañas  1993  y  1994  los  Estados  miembros han procedido en algunos casos a asignar  con  retraso  tales  derechos;  que  los  productores  que  adquirieron derechos  a  título  oneroso  y  que  más  tarde,  dentro  de  la misma campaña, obtuvieron   gratuitamente   derechos  de  las  reservas  nacionales  corren  el riesgo  de  ser  penalizados,  en particular, debido a que no han podido adaptar a  tiempo  sus  explotaciones  al  aumento  del  número  de  derechos;  que, por tanto,  es  conveniente  autorizar  a esos productores para que, en lo que atañe a  las  campañas  1993  y  1994,  puedan  transferir y/o ceder temporalmente los derechos adquiridos a título oneroso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las  exigencias  de  la  protección  del  medio  ambiente  y la conservación del espacio  natural  (3)  establece  una  ayuda  en  caso  de  que  el productor se comprometa  a  disminuir  la  carga  de  ganado  ovino  por unidad de superficie forrajera;  que,  en  este  contexto  y  para  alcanzar  los  objetivos de dicho Reglamento,   se   decidió,   como  principio  general,  que  en  los  programas agroambientales   nacionales  aprobados  por  la  Comisión  debía  figurar  como condición  la  suspensión  del  uso  de  los  derechos  a la prima por oveja y/o cabra  no  utilizados  durante  todo  el período en que se participara en dichos programas;   que,   no   obstante,   es   conveniente   autorizar  con  carácter excepcional   el   uso  de  los  derechos  no  utilizados  para  satisfacer  las necesidades   que   se   produzcan   en   el   marco   de   las   demás  medidas agroambientales   de  ayuda,  siempre  y  cuando  los  programas  nacionales  de extensificación  admitan  esta  posibilidad;  que  es también necesario que esta modificación  no  afecte  al  principio  de  confianza legítima por parte de los productores   que,   en   el  momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  ya  hubieran  notificado  a sus autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de sus derechos a la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos  del  Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario  de  ayudas  a  la  jubilación  anticipada  en  la  agricultura (4), consiste  en  favorecer  la  sustitución  de  los  agricultores de edad avanzada por   agricultores   que   puedan   mejorar   la  viabilidad  económica  de  las explotaciones  restantes;  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3567/92 de la Comisión (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 826/94 (6),  establece  en  el  apartado  2  de  su artículo 6 y en el apartado 4 de su artículo  7  limitaciones  al  uso  del  derecho  a la prima por oveja y/o cabra que  pueden  ser  contrarias  a  los  objetivos del Reglamento (CEE) no 2079/92; que  cabe  temer  que  algunos  productores  no  participen  en los programas de jubilación  anticipada  si  su  participación  puede  dar  lugar a la pérdida de sus derechos a la prima por oveja y/o cabra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene,  por  tanto,  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 3567/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra a) del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  dichos  productores  no  estarán  autorizados  para  transferir  ni ceder temporalmente   sus   derechos   durante   las   tres  campañas  siguientes;  no obstante,  en  lo  que  atañe a las campañas 1993 y 1994, esta disposición no se aplicará  a  los  derechos  que  se obtuvieron mediante transferencia y/o cesión temporal  efectuadas  durante  la  campaña  de  que  se  trate  antes  de que se comunicara    la   asignación   de   derechos   de   las   reservas   nacionales correspondiente a esa misma campaña; ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y salvo:</p>
    <p class="parrafo">-   en   los  casos  de  los  productores  que  participen  en  un  programa  de extensificación reconocido por la Comisión, o</p>
    <p class="parrafo">-   en   los  casos  de  los  productores  que  participen  en  un  programa  de jubilación   anticipada   reconocido   por   la   Comisión  que  no  imponga  la transferencia y/o la cesión temporal de derechos, o</p>
    <p class="parrafo">- en casos excepcionales debidamente justificados,</p>
    <p class="parrafo">cuando  un  productor  no  haya  hecho uso del 50 % por lo menos de sus derechos durante  cada  una  de  las  dos  campañas  consecutivas,  la parte no utilizada durante la última campaña se abonará a la reserva nacional. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo  7 la última frase será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  el  caso de los productores que participen en programas de jubilación  anticipada  o  que,  antes  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CE)   no   1720/94,   se  hayan  comprometido  a  participar  en  programas  de extensificación  reconocidos  por  la  Comisión,  los  Estados  miembros  podrán prorrogar  la  duración  total  de  la  cesión  temporal  en  función  de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  que,  tras  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  no 1720/94,  se  comprometan  a  participar  en  un  programa de extensificación de conformidad  con  la  medida  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 1 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2078/92 no estarán autorizados para ceder temporalmente  y/o  transferir  sus  derechos  durante  el período de validez de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-   en   los   casos   en   que   el  programa  de  extensificación  permita  la transferencia   y/o   la   cesión   temporal  de  derechos  a  productores  cuya participación  en  medidas  distintas  de la de extensificación, contempladas en el   mencionado   artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2078/92  requiera  la obtención de derechos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que  puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes,  que,  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  no 1720/94,  ya  habían  notificado  a  dichas  autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
