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<documento fecha_actualizacion="20241021182943">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1706/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1706/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/180/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940804</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1641/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la nomenclatura   combinada,   conviene   adoptar   disposiciones  relativas  a  la clasificación  de  harina,  sémola  y  polvo  de determinadas legumbres, raíces, tubérculos  y  frutos  del  código  NC  1106; que dichos productos se clasifican en  otras  partidas  cuando  se  presentan  bajo  otras  formas,  por ejemplo en trozos;  que  conviene  definir  estos tipos de harina, sémola y polvo, a fin de poder  distinguirlos  de  estos  últimos;  que se puede seguir el ejemplo de las notas  2.  B)  y  3  del capítulo 11, que tratan del caso similar de la harina y la  sémola  de  cereales,  y  fijar como criterio de distinción el porcentaje en peso  que  pase  por  un  tamiz  con  una abertura de mallas determinada; que el tamaño  de  los  fragmentos  de  harina  y  de  sémola  de  mandioca  ya  se  ha establecido  en  la  nota  complementaria 2 del capítulo 7; que parece apropiado fijar  para  los  demás  productos  del  código  NC  1106 el mismo porcentaje en peso  y  la  misma  abertura  de  mallas que en el caso de la mandioca; que, sin embargo,  debería  fijarse  otros  criterios  para  los  frutos  de  cáscara que tiendan  a  aglomerarse  en  el  momento de la fragmentación debido a su elevado contenido en grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  productos  del  código  NC 1106 pueden haberse obtenido  mediante  cualquier  procedimiento  de  fragmentación,  y  no  sólo  a través de la molienda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  introducir  una  nota complementaria en ese sentido en  el  capítulo  11  de  la  nomenclatura  combinada; que conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  código  aduanero,  sección  de  la  nomenclatura arancelaria y estadística,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  11  de  la  nomenclatura  combinada  anejo  al Reglamento (CEE) no 2658/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los   términos   «  Nota  complementaria  »  se  sustituirán  por  «  Notas complementarias ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará la nota complementaria siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  la  partida  no  1106, se consideran "harina", "semola" y "polvo" los productos  obtenidos  por  molienda  o  por  otro procedimiento de fragmentación de  las  legumbres  secas  de  la  partida  no  0713,  de  sagú, de las raíces o tubérculos  de  la  partida  no  0714  o  de  los  productos  pertenecientes  al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  legumbres  secas,  el  sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes  al  capítulo  8  (con  excepción de los frutos de cáscara de las partidas  nos  0801  y  0802)  que  atraviesen  un tamiz de tela metálica de una abertura  de  mallas  de  2 milímetros en un porcentaje de, al menos, el 95 % de su peso;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  frutos  de  cáscara  de  las partidas nos 0801 y 0802 que atraviesen un tamiz  de  tela  metálica  de  una  abertura  de  mallas de 2,5 milímetros en un porcentaje de, al menos, el 50 % de su peso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 12.</p>
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