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<documento fecha_actualizacion="20250107125602">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>28/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940712</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20181101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3879" orden="">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 5 de la Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 91/174, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 90/427, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/361, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 10, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-3552" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 52/1995, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80353" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, publicando la Lista de organismos competentes autorizados: Decisión 2006/139, de 7 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ganadería  de animales de raza se incluye generalmente en la  categoría  de  actividades  agrarias;  que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  animales  de  raza,  como  animales  vivos,  se  hallan incluidos en la lista del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  se  han establecido normas comunitarias armonizadas en lo que   respecta   a   las   condiciones   zootécnicas  y  genealógicas  para  los intercambios    o   la   comercialización   en   la   Comunidad   de   animales, especialmente  los  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y caprina y los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  el  Consejo adoptó la Directiva 77/504/CEE, de  25  de  julio  de  1977,  referente  a animales de la especie bovina de raza selecta  para  reproducción  (4),  la  Directiva  88/661/CEE, de 19 de diciembre de   1988,   relativa  a  las  normas  zootécnicas  aplicables  a  los  animales reproductores  de  la  especie  porcina  (5),  la Directiva 89/361/CEE, de 30 de mayo  de  1989,  sobre  los  animales reproductores de raza pura de las especies ovina  y  caprina  (6),  la  Directiva  90/427/CEE,  de  26  de  junio  de 1990, relativa   a   las  condiciones  zootécnicas  y  genealógicas  que  regulan  los intercambios  intracomunitarios  de  équidos  (7)  y la Directiva 91/174/CEE, de 25  de  marzo  de  1991,  relativa  a las condiciones zootécnicas y genealógicas</p>
    <p class="parrafo">que regulan la comercialización de animales de raza (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo racional de la ganadería de animales  de  raza  y  aumentar  así  la  productividad del sector, es necesario establecer  a  escala  comunitaria  los  principios  relativos a las condiciones zootécnicas  y  genealógicas  aplicables  a la importación de estos animales, su esperma, sus óvulos y sus embriones, procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer  que  se  apliquen  en  los  animales  y productos  contemplados  en  la  presente  Directiva  las  disposiciones  de  la Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1990, por la que se establecen   los   principios   relativos   a   la   organización  de  controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (9),  así como las de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de  15  de  julio  de  1991, por la que se establecen los principios relativos a la  organización  de  controles  veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de adoptar las disposiciones de aplicación en algunos aspectos técnicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  presente  Directiva  se  establecen  los  principios relativos a las condiciones  zootécnicas  y  genealógicas  aplicables  a  las  importaciones  de animales,  esperma,  óvulos  y  embriones  procedentes  de  terceros países, con arreglo  a  las  Directivas  77/504/CEE,  88/661/CEE,  89/361/CEE,  90/427/CEE y 91/174/CEE  y  a  las  Decisiones  comunitarias  de  desarrollo referentes a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva   se   aplicará   sin  perjuicio  de  las  normas comunitarias  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  importación de terceros países  de  los  animales,  espermas,  óvulos  y  embriones  mencionados  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no afectará a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  las  normas relativas a determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-agonistas en la cría de ganado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  animales,  esperma, óvulos y embriones mencionadas en el  apartado  1  y  destinadas  a experimentos técnicos o científicos realizados bajo el control de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   importaciones  de  animales,  incluidos  los  no  mencionados  en  el apartado  1,  de  esperma,  de  óvulos  y de embriones no podrán ser prohibidas, restringidas   u   obstaculizadas   por   razones   zootécnicas  o  genealógicas distintas de las derivadas de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta a las importaciones de esperma de animales no  mencionados  en  el  apartado 1, las normas nacionales en materia zootécnica o  genealógica  seguirán  aplicándose  a  la  espera  de  la  adopción de normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  organismo competente  »  cualquier  organización,  asociación  de  ganaderos, organización de  ganaderos,  empresa  privada  o  servicio  oficial reconocido para llevar un libro  genealógico  o  un  registro  de  la  especie  o  la raza de que se trata</p>
    <p class="parrafo">conforme   a   las  disposiciones  pertinentes  de  las  Directivas  77/504/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE y 91/174/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Además:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  necesario  se  aplicarán  respectivamente,  las  definiciones  que figuran   en   el   artículo   1   de  las  Directivas  77/504/CEE,  88/661/CEE, 91/174/CEE y en el artículo 2 de las Directivas 89/361/CEE y 90/427/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  efectos  de  la aplicación de la nomenclatura combinada (11) se entenderá por  «  caballos  reproductores  de  raza  pura  »  los caballos registrados con exclusión de los capones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  los  animales  y  productos a que se refiere el apartado 1 del   artículo   1,  se  elaborará,  para  cada  tercer  país,  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo  12,  una  lista  de los organismos competentes  autorizados  a  efectos  de la presente Directiva para la especie o raza de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  figurar  en  la  lista  mencionada  en  el  apartado  1,  el organismo competente del tercer país deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  figurar  en  una  lista elaborada y comunicada a la Comisión y a los Estados miembros por las autoridades competentes del tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplir,  para  cada  especie  o  raza,  los  requisitos  establecidos en la normativa   comunitaria  para  los  organismos  competentes  autorizados  en  la Comunidad y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  aplicables  a  la inscripción y el registro en los libros genealógicos o registros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  aplicables  a  la  admisibilidad  de los animales para su reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  aplicables  a  la  utilización  del  esperma,  óvulos  y embriones de animales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  utilizados  para  el  control  del rendimiento y la apreciación del valor genético de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  hallarse  bajo  la  vigilancia  de un servicio oficial de control del propio tercer país;</p>
    <p class="parrafo">d)   comprometerse  a  inscribir  o  registrar  en  sus  libros  genealógicos  o registros   los   animales,   esperma,   óvulos   y  embriones  y  los  animales procedentes   de   ellos,   contemplados   en  el  apartado  1  del  artículo  1 originarios  de  un  organismo  competente  para  la  especie  o  raza de que se trate y reconocido con arreglo a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   lista  contemplada  en  el  apartado  1  podrá  modificarse  según  el procedimiento a que se refiere el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  fuere  necesario,  las  normas  de  desarrollo  relativas  al  presente artículo  y,  en  particular,  a  la letra d) de su apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  inscritos  o  registrados  en  un libro genealógico o registro llevado por  un  organismo  competente  que  figure  en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  certificado genealógico y zootécnico que se expedirá</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  una  prueba  de  su  futura inscripción o registro en un libro  genealógico  o  registro  de  la Comunidad, con arreglo a las modalidades que  se  establecerán  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para su importación, el esperma mencionado en el artículo 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  un  animal  inscrito  o  registrado  en  un libro genealógico o registro  llevado  por  un  organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-   proceder   de   un  animal  que  haya  sido  sometido  a  los  controles  de rendimiento  y  apreciación  del  valor  genético que habrán de determinarse con arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  basándose  en  los principios establecidos en la reglamentación comunitaria al respecto,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañado  de  un  certificado  genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para su importación, los óvulos mencionados en el artículo 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  un  animal  inscrito  o  registrado  en  un libro genealógico o registro  llevado  por  un  organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para su importación, los embriones mencionados en el artículo 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  animales  inscritos  o  registrados  en  un libro genealógico o registro  llevado  por  un  organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañados  de  un  certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  debidamente  justificada  o por iniciativa propia,  la  Comisión  podrá  fijar, con arreglo al procedimiento establecido en el  artículo  12,  requisitos  adicionales  en  materia zootécnica y genealógica para  la  importación  de  determinados  animales,  esperma,  óvulos y embriones procedentes   de  terceros  países  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  situación específica de dichos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  91/496/CEE  será  aplicable  a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  90/675/CEE  será  aplicable  al  esperma,  óvulos y embriones mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo específicas para la realización de los controles zootécnicos   derivados   del   presente   artículo   se   adoptarán,  si  fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  elaborar  las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3   y   comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  los</p>
    <p class="parrafo">artículos  4  a  7,  los  expertos  de  la  Comisión  y  de los Estados miembros efectuarán controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de  estos controles serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  por  cuenta  de  la  Comunidad,  que abonará los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  las  características de estos controles se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  77/504/CEE,  en  el  segundo  guión  del  artículo  2,  en el párrafo  segundo  del  artículo  3  y  en  el  artículo 5, las palabras « óvulos fecundados » se sustituirán por « óvulos y embriones ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el presente   artículo,   el  Comité  zootécnico  permanente,  creado  mediante  la Decisión  77/505/CEE  (12),  decidirá  de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  incluidas  las posibles sanciones necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  espera  de  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas en la presente  Directiva,  se  aplicarán  las  normas  nacionales correspondientes en cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 306 de 11. 11. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 518.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 127 de 7. 5. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  206  de 12. 8. 1977, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  (DO  no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  268  de  24. 9. 1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  el arancel aduanero  común,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3080/93 (DO no L 277 de 10. 11. 1993).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
