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    <identificador>DOUE-L-1994-81019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19940525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>390/1994</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, relativa al régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="4107" orden="2">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</materia>
      <materia codigo="4113" orden="3">Impuesto sobre Sociedades</materia>
      <materia codigo="6658" orden="4">Sistema tributario</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  28  de  julio  de  1989,  el  Consejo adoptó la Decisión 89/490/CEE  (1)  relativa  a  la mejora del entorno empresarial y al fomento del desarrollo  de  las  empresas,  en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad revisada por la Decisión 91/319/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Resolución  de  17  de  junio de 1992, relativa a las medidas  comunitarias  de  apoyo  a  la  empresa, especialmente a las pequeñas y medianas  empresas,  incluidas  las  de  artesanado  (3),  el Consejo reiteró su empeño  por  favorecer  la  consolidación  de  las acciones emprendidas en favor de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  93/379/CEE  (4),  que  ha sustituido a la Decisión  89/490/CEE,  el  Consejo  aprobó,  con efectos a partir del 1 de julio de  1993,  un  programa  destinado  a  reforzar  las  acciones  prioritarias y a garantizar  la  continuidad  de  la  política  empresarial;  que  este  programa consiste   prioritariamente   en  la  mejora  del  entorno  jurídico,  fiscal  y administrativo de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  individuales  y  las  sociedades personalistas constituyen  una  parte  importante  de  las  pequeñas  y medianas empresas cuyo cometido   en   el   proceso   de   creación   de   empleo   ha  sido  subrayado reiteradamente   en   distintas   comunicaciones   de   la   Comisión   y,   más</p>
    <p class="parrafo">concretamente  en  el  Libro  blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo, y que conviene favorecer la capacidad de inversión de estas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  régimen  fiscal  de  las  empresas  individuales  y  las sociedades  personalistas,  sujetas  por  lo  general al impuesto sobre la renta de   las   personas   físicas,  habida  cuenta  de  la  progresividad  de  dicho impuesto,   especialmente   en   comparación  con  el  impuesto  de  sociedades, constituye  un  freno  para  el  desarrollo  de la capacidad de autofinanciación de  estas  empresas  y  que,  en  un contexto económico en el que el acceso a la financiación   externa   tiende   a  reducirse,  limita,  por  consiguiente,  su capacidad de inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actual  estructura  de  los  tipos  del impuesto sobre la renta  de  las  personas  físicas  y  del  impuesto de sociedades constituye una fuente   de   distorsión  de  la  competencia  entre  empresas  según  su  forma jurídica,   en   perjuicio   de  las  empresas  individuales  y  las  sociedades personalistas;  que  es  conveniente  tender hacia una mayor neutralidad fiscal, al   menos   por  lo  que  se  refiere  a  las  consecuencias  de  los  sistemas impositivos   sobre   los  beneficios  reinvertidos  de  las  empresas,  y,  por consiguiente, sobre su capacidad de autofinanciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros han adoptado ya medidas con objeto de  limitar  la  distorsión  existente  entre  los  regímenes impositivos, según que  los  beneficios  de  una empresa estén sujetos al impuesto sobre la renta o al  impuesto  de  sociedades,  ya  sea  mediante  la  concesión  a  las empresas individuales  y  las  sociedades  personalistas  de  un  derecho  a optar por la aplicación  a  sus  beneficios  reinvertidos  del impuesto de sociedades, ya sea mediante  una  limitación  de  la  progresividad  del impuesto sobre la renta de las   personas   físicas,   en  comparación  con  los  tipos  impositivos  sobre sociedades aplicados a las sociedades de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  constitución  como  sociedad  de  capital  de  la empresa individual  o  de  la  sociedad  personalista  puede  resolver,  a  pesar de sus efectos  en  otros  ámbitos  distintos  del fiscal tanto para el empresario como para  la  empresa,  el  problema  del nivel de exacción fiscal de los beneficios no  distribuidos  de  dichas  empresas;  que, por consiguiente, es necesario que dicha   operación   pueda   efectuarse   sin   que   suponga   un  coste  fiscal significativo,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados  miembros  a adoptar las medidas fiscales necesarias que   permitan   corregir   los  efectos  disuasivos  de  la  progresividad  del impuesto   sobre   la  renta  que  grava  a  las  empresas  individuales  y  las sociedades   personalistas   por   lo   que   se   refiere   a   los  beneficios reinvertidos. En particular, estudiarán las posibilidades de:</p>
    <p class="parrafo">a)  conceder,  por  este  motivo,  a  dichas  empresas y sociedades un derecho a optar por el impuesto de sociedades, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)  limitar  la  carga  fiscal aplicable a los beneficios reinvertidos a un tipo comparable al del impuesto de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados miembros a adoptar o extender las medidas necesarias para  la  eliminación  de  los  obstáculos  de carácter fiscal a la modificación</p>
    <p class="parrafo">de  la  forma  jurídica  de las empresas individuales o sociedades personalistas en sociedades de capital.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados miembros a comunicar, a más tardar el 31 de julio de 1995,  el  texto  de  las  principales  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  que  adopten  en  cumplimiento de la presente Recomendación y a señalar a la Comisión cualquier posterior modificación en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 239 de 16. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 178 de 15. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICION DE MOTIVOS</p>
    <p class="parrafo">La  importancia  de  las  PYME  para  la  creación  de  empleo  y el fomento del crecimiento  ha  sido  subrayada  en  repetidas ocasiones en las declaraciones o resoluciones  del  Consejo  Europeo,  del  Consejo  y del Parlamento Europeo. El Consejo  Europeo  de  Edimburgo,  celebrado  los  días  11  y 12 de diciembre de 1992,  insistió  especialmente  en  la  necesidad  de  aplicar  unas  medidas de fomento de la inversión privada, especialmente de las PYME.</p>
    <p class="parrafo">El  Libro  blanco  de  la  Comisión  Europea sobre crecimiento, competitividad y empleo,  destacó  la  responsabilidad  de  los  gobiernos y de la Comunidad a la hora  de  crear  un  entorno  lo más favorable posible para la competitividad de las  empresas,  y  especialmente  de  las PYME, habida cuenta del carácter vital para  la  economía  europea  que  tiene  su  cometido  en términos de dinamismo, productividad, adaptabilidad e innovación.</p>
    <p class="parrafo">La  necesidad  de  crear  un  entorno  más  favorable  a  las  empresas se halla incardinada   en   el   programa   estratégico  para  el  mercado  interior  (1) elaborado  por  la  Comisión.  En  efecto,  es necesario apoyar el desarrollo de las  PYME  para  garantizar  la  plena  eficacia del mercado interior. La mejora del   entorno  fiscal  de  las  PYME  es  un  punto  clave  de  las  iniciativas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  ha  planteado  el  trato  fiscal  que se debe conceder a estas empresas,  en  el  contexto  de  los  ejes  de  reflexión  señalados en el Libro blanco,  con  objeto  de  facilitar  la  adecuación  de  las  PYME  a las nuevas exigencias de competitividad.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  concreto  de  las  modalidades  de  la  fiscalidad  de las empresas, cuyos  resultados  se  recogen  en  anexo,  pone de manifiesto una disparidad de tratamiento  fiscal  según  la  forma  jurídica con la que ejerzan su actividad. Dada  su  forma  jurídica,  todos  los  ingresos  de las empresas individuales y las  sociedades  personalistas  están,  casi  siempre, sujetos al impuesto sobre la  renta.  La  progresividad  del  baremo de este impuesto es tal que los tipos marginales  de  imposición  pueden  ser  ciertamente inferiores pero son, por lo</p>
    <p class="parrafo">general,  superiores  al  tipo  del impuesto de sociedades. Esta situación puede crear   distorsiones   de   la  competencia  de  las  empresas  según  su  forma jurídica,  especialmente  en  tanto  en  cuanto la capacidad de autofinanciación de  las  empresas  individuales  y  de  las sociedades personalistas puede verse reducida  en  relación  con  la  de  las  sociedades  de  capital  de idéntica o superior  dimensión,  debido  a  una  mayor  carga  fiscal. Asimismo, en algunos casos,  puede  afectar  al  propio  desarrollo de la empresa. Teniendo en cuenta la  proporción  de  las  empresas individuales y de las sociedades personalistas en  el  número  de  empresas  de  la  Unión Europea (por lo general se considera que  una  de  cada  dos  empresas no está constituida como sociedad de capital), esta peculiaridad fiscal adquiere una amplitud nada desdeñable.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   Estados   miembros,  por  su  parte,  han  instaurado  unos  regímenes fiscales  basados  en  el  concepto  de  neutralidad  fiscal entre sociedades de capital  y  otras  formas  de  empresa.  Dado que su neutralidad fiscal nunca es total,  sería  de  hecho  más adecuado el término de equivalencia fiscal, ya que la  interferencia  de  estos  regímenes  con  el  sistema  general impositivo es mínima.  Estos  mecanismos  específicos  pretenden  garantizar  ya sea una mayor equidad  en  el  trato  fiscal  de  los beneficios reinvertidos de las empresas, independientemente  de  su  forma  jurídica  (Dinamarca,  Grecia),  ya  sea  una limitación  de  la  progresividad  del  impuesto  sobre  las  rentas  de  origen industrial o comercial (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  la  mayor  parte  de  los  Estados,  la  solución elegida más frecuentemente  en  estas  circunstancias  (aun  cuando  sus  consecuencias sean complejas   y   afecten   a   distintos   ámbitos   ajenos   al   campo  fiscal, especialmente  en  materia  social)  es  la  constitución  como  sociedad  de la empresa  individual  o  la  transformación en sociedad de capital de la sociedad personalista.  Con  objeto  de  facilitar  estas  operaciones  se  han  previsto distintos dispositivos de desgravación fiscal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  desea  fomentar  estos  dispositivos  en  el conjunto de la Unión, invitando  a  aquellos  Estados  miembros  que  carecen todavía de ellos, bien a que los adopten, bien a que adopten medidas de efecto semejante.</p>
    <p class="parrafo">Los  ejes  de  reflexión  contenidos  en este documento se basan, por una parte, en  las  informaciones  de  que  se  dispone  y,  por  otra,  en  las respuestas facilitadas  por  los  Estados  miembros  a un cuestionario referente al sistema impositivo  de  las  empresas  y  a  las disposiciones fiscales aplicadas cuando una  empresa  individual  o  una sociedad personalista se constituye en sociedad de capital.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta  de  que  entre  las  PYME  son  majoritarias  las  empresas  no constituidas  como  sociedades  de  capital,  así  como  de  su papel primordial tanto  para  la  vitalidad  de  la actividad económica de la Comunidad como para la  creación  de  empleo,  la  Comisión  anima  a  los  Estados  miembros  a que adopten  cualquier  iniciativa  tendente  a  corregir los efectos disuasivos del actual  sistema  fiscal  para  la  autofinanciación de las empresas individuales y  de  las  sociedades  personalistas.  Una  mayor  equidad  en  el  tratamiento fiscal   de   los   beneficios   conservados/reinvertidos   por  estas  empresas debería,  al  tiempo  que  les  ofrece la posibilidad de mejorar su capacidad de autofinanciación  y  de  consolidar  su  tesorería,  permitirles, por una parte,</p>
    <p class="parrafo">resistir  mejor  a  las  dificultades  que  experimentan habitualmente las PYME, especialmente   en   la  fase  baja  de  los  ciclos  económicos  y,  por  otra, aprovechar   al   máximo,   gracias   a   una  mayor  capacidad  inversora,  las situaciones  del  relanzamiento  de  la  actividad económica (recovery). Además, estas  iniciativas  ofrecerían  a  los  empresarios  una  auténtica  libertad de elección  entre  las  formas  jurídicas  disponibles  para  el  ejercicio  de su actividad,  al  verse  disminuida  la  influencia  del  factor  impositivo en el momento de la elección.</p>
    <p class="parrafo">Los  regímenes  particulares  existentes  en  Dinamarca  y  Grecia,  así como el dispositivo   alemán,   son   un   interesante   ejemplo  de  las  posibilidades existentes  en  este  ámbito.  Cabe  considerar  medidas  de efecto similar (por ejemplo  reserva  especial  de  inversión).  Son  los  Estados  miembros quienes deben  elegir  los  regímenes  más  adecuados  en función de su situación fiscal interna.</p>
    <p class="parrafo">Aún  cuando  la  transformación  en sociedad de capital de la empresa individual o  de  la  sociedad  personalista,  teniendo  en  cuenta  su incidencia en otros ámbitos  no  relacionados  con  lo  fiscal,  no tiene por qué ser necesariamente la  respuesta  ideal  a  la ecuación que aquí se plantea, no es menos cierto que constituye  una  respuesta  y  que,  además, conviene permitir al empresario que pueda  elegir  durante  toda  la  vida  de  la  empresa  la  forma  jurídica más adecuada  para  su  desarrollo.  Este  enfoque  es  el  elegido, por cierto, por bastantes  Estados  miembros.  En  efecto,  aunque  la  mayoría  de  los Estados miembros  consideran  que  estas  operaciones suponen el cese de la actividad de la  empresa  desde  el  punto  de vista jurídico, las repercusiones fiscales que de ellas se derivan por lo general, se ven a menudo atenuadas.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  forma,  del  examen  de  la situación comunitaria se desprende que las disposiciones  fiscales  relacionadas  con  el  aspecto  de la constitución como sociedad  de  capital  de  empresas  individuales  o  sociedades  personalistas, permiten   globalmente   garantizar   una   neutralidad  fiscal  mínima  de  las operaciones  de  cambio  de  forma  jurídica.  No  es  menos  cierto que son sin embargo   convenientes   ciertas  modificaciones  puntuales  de  las  normativas fiscales,   tendentes,   concretamente,   a   ampliar   las   posibilidades   de imputación  de  las  pérdidas  de  las  empresas sobre los empresarios y socios, de  no  poder  mantener  su aplazamiento debido al cambio de forma jurídica, así como  a  reducir  el  impuesto  de  transmisiones aplicado a las aportaciones de activos,   siguiendo   quizá   el  ejemplo  de  las  condiciones  aplicables  al aplazamiento   de   la   imposición  de  las  plusvalías  correspondientes  casi siempre  a  los  mismos  activos.  La  Comisión  invita a los Estados miembros a que  perfeccionen  los  mecanismos  existentes  y a que algunos de ellos adopten estos  mecanismos  con  objeto  de  que la constitución como sociedad de capital de  las  empresas  individuales  o sociedades personalistas pueda efectuarse con la mayor fluidez desde el punto de vista fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Estos  dos  enfoques  no  deben  ser  excluyentes  y se invita en especial a los Estados  miembros  a  que  se  inspiren en las iniciativas originales existentes en  algunos  de  ellos,  con  objeto  de  desarrollar,  en  colaboración con las partes  interesadas,  las  soluciones  que  se  adapten  mejor  al  problema  de autofinanciación de las pequeñas y medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  COM(93)  632  final  -  Comunicación  de  la  Comisión al Consejo, de 22 de diciembre  de  1993;  «Aprovechar  al  máximo  el  mercado  interior»:  Programa estratégico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. SITUACION ACTUAL DE LA FISCALIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LAS PYME</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  peso  de  las  PYME  en  la  economía  europea,  y  su peculiaridad  como  organización  económica  y  social,  conviene  plantearse su fiscalidad  actual  en  la  Comunidad  por  lo  que se refiere al impuesto sobre los  beneficios  y,  en  particular, la existencia o no en este campo de medidas excepcionales de derecho común, concebidas especialmente para las PYME.</p>
    <p class="parrafo">1. Sistema impositivo de las empresas</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  impositivo  de  las  empresas  está por lo general en función de la forma jurídica de la empresa, más que de su dimensión.</p>
    <p class="parrafo">Tratándose  de  empresas  individuales,  la  fiscalidad  de  las  rentas  de  la empresa  no  se  diferencia  de  las  de  las rentas del empresario y se efectúa con cargo al impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  sociedades  personalistas  están  casi  siempre  gravadas con arreglo a los principios  de  transparencia  fiscal:  se gravan los beneficios con cargo a los asociados   en  proporción  a  sus  participaciones,  incluso  cuando  no  hayan dispuesto   efectivamente  de  dichos  beneficios.  De  hecho,  las  condiciones impositivas  de  las  sociedades  personalistas  se  parecen  mucho a las de las empresas   individuales.   No  obstante,  en  algunos  Estados  miembros,  estas sociedades  están  sujetas  de  hecho al impuesto de sociedades, si su actividad es  industrial  o  comercial  (Bélgica, España), o pueden optar (Francia) por el régimen fiscal aplicable a las sociedades de capital.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  estas  últimas  sociedades,  el impuesto de sociedades grava los   beneficios   obtenidos   por   la   propia  sociedad.  En  principio,  los accionistas  y  socios  de  estas  sociedades  sólo  están  sujetos  al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Determinación de la base imponible</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficios  industriales  o  comerciales  de las empresas individuales o de las   sociedades   personalistas   sujetas   al  impuesto  sobre  la  renta,  se determinan,  en  principio,  de  la  misma  forma  que  los  beneficios  de  las sociedades de capital sujetas al impuesto de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  excepcionales  de  derecho  común  consisten  esencialmente  en una estimación  objetiva  de  la  base imponible o en una simplificación del trámite fiscal.</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica,  estos  regímenes  sólo se aplican, por lo general, a empresas individuales  y  de  carácter  artesanal  o  de  dimensión  sumamente  reducida, habida  cuenta  de  los  límites de aplicación de estas medidas [por ejemplo, en Francia  este  régimen  de  estimación  objetiva  sólo  puede  aplicarse  a  las empresas  cuyo  volumen  de  negocios  es  inferior  a 500 000 francos franceses (150  000  francos  franceses  si  se  trata  de  una  empresa  de prestación de servicios)]  y  de  su  poco  frecuente  reevaluación.  Aunque para los jefes de empresas   pequeñas   suponen  la  ventaja  de  simplificar  verdaderamente  sus obligaciones  fiscales  (y  contables),  tienen el inconveniente de no incitar a aquellos   a   dotarse   de   los  instrumentos  de  gestión  que  pudieran  ser necesarios  para  el  desarrollo  de su negocio. De hecho, estas empresas suelen</p>
    <p class="parrafo">tener el carácter de explotación local.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  sujetas  al  impuesto de sociedades, por su parte, quedan siempre excluidas   del   régimen  de  estimación  objetiva.  No  obstante,  en  algunos Estados,  estas  sociedades  pueden,  aplicando  concretamente las disposiciones de   la   cuarta   Directiva   contable,   beneficiarse   de   unas  medidas  de simplificación  contable  si  están  consideradas  como  «pequeñas empresas». De esta  forma,  pueden  optar  por  una  presentación abreviada de su balance y de su  cuenta  de  resultados,  limitándose  a facilitar una información fiscal más resumida  y  reduciendo  el  número  de impresos integrantes de la documentación fiscal  presentada  al  final  del  ejercicio.  Sin  embargo,  continúan estando obligadas  a  respetar  los  principios  contables  y los sistemas habituales de evaluación   del   régimen   impositivo   de   los   beneficios  industriales  y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  en  la  mayor  parte  de  los  casos,  con  la excepción del régimen fiscal  de  la  retribución  de  los propietarios en función de la transparencia u  «opacidad»  de  la  forma  jurídica  por  la  que  ha  optado  la empresa, no existen  diferencias  fundamentales  en  las  modalidades de determinación de la base   imponible  para  las  empresas,  ya  sean  grandes  o  pequeñas  y  estén constituidas  o  no  como  sociedades.  Las principales diferencias se deben, en cambio,  a  los  tipos  aplicados: baremo progresivo del impuesto sobre la renta de  las  personas  físicas,  tipo  «normal»  del  impuesto  de sociedades, tipos reducidos, etc.</p>
    <p class="parrafo">3. Tipos impositivos</p>
    <p class="parrafo">Del  estudio  de  los  tipos impositivos (véase Anexo 1, página 11) se desprende que,  en  la  mayor  parte  de  los  Estados  miembros, los tipos marginales del impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas  físicas  son  superiores  al tipo normal  del  impuesto  de  sociedades, a pesar de la tendencia general a reducir los  tipos  tanto  para  las  sociedades  como  para  las  personas  físicas. De hecho,  habida  cuenta  de  su  forma  jurídica, las empresas individuales y las sociedades   personalistas,   al   no   existir   una  distinción  entre  rentas distribuidas  y  rentas  reinvertidas,  están  gravadas  por  el conjunto de sus rentas  con  unos  tipos  marginales  del impuesto sobre la renta que pueden ser superiores a los tipos del impuesto de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">Es  ésta  una  fuente  de  distorsión de la competencia entre las empresas según su  forma  jurídica,  en  perjuicio  de  las  empresas  individuales  y  de  las sociedades  personalistas.  Esta  distorsión  será  mayor  cuanto  mayor  sea la divergencia  entre  los  tipos  del  impuesto  sobre  la renta y del impuesto de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   impositivo   aplicable  a  las  empresas  individuales  y  a  las sociedades  personalistas  constituye  un  freno  para  el  desarrollo  de éstas mediante  la  inversión.  Su  capacidad  de  autofinanciación  se  ve reducida a causa  de  los  elevados  tipos  impositivos  aplicables a los tramos superiores de  rentas,  que  son  aquellos  de  los que se puede obtener la mayor capacidad de ahorro e inversión.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  el  desarrollo  de  la  capacidad  de autofinanciación de las PYME constituye   la   alternativa   más   viable   al   recurso  a  las  fuentes  de financiación  externas,  acceso  que  puede resultar especialmente difícil en el actual  contexto  económico.  En  efecto,  los intermediarios financieros tienen</p>
    <p class="parrafo">a  veces  tendencia,  tras  la euforia de los años ochenta, a pecar de exceso de prudencia  y  a  mostrarse  reticentes  en  cuanto  a  la  concesión  de  fondos suplementarios.  Por  consiguiente,  es  importante que la empresa pueda dotarse de   suficientes   capitales  propios  con  objeto  de  amortizar  las  posibles dificultades  pasajeras  debidas  a  factores  tanto  externos  (coyuntura) como internos.  De  esta  forma,  cuando  la  empresa  se  encuentra  en  una fase de desarrollo  importante,  la  modificación  del  equilibrio  que puede producirse en   estas   circunstancias   hace   que   la   empresa   sea   más  vulnerable, especialmente desde el punto de vista financiero.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tiene  en  cuenta que las empresas individuales representan, por término medio,  casi  la  mitad  del  conjunto  de  empresas  en  activo  en los Estados miembros  de  la  Comunidad,  y que ocupan entre un 10 y un 20 % de la población activa,   el   impacto  potencial  de  esta  peculiaridad  fiscal  adquiere  una amplitud nada desdeñable.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  la  representación  desigual  de  estas  distintas  formas jurídicas  en  la  Comunidad,  este  factor  fiscal puede influir sobre el nivel óptimo de inversión en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">El   reparto   de   la  población  de  las  sociedades  de  capital,  sociedades personalistas   y  empresas  individuales  oscila  considerablemente  según  los Estados  miembros.  Así,  el  número de empresas constituidas como sociedades de capital  es  muy  reducido  en  países  como  Alemania e Italia, y especialmente elevado  en  Francia,  Bélgica  y  Reino  Unido  (véase  el  cuadro del Anexo 3, página  17:  sobre  la  dimensión  del  sector  de las sociedades en los Estados miembros).  Son  casi  siempre  empresas de pequeña dimensión las que recurren a formas  jurídicas  distintas  de  la  sociedad  de  capital, aunque la situación sea  diferente  según  los  Estados  miembros. Por ejemplo, en Alemania, existen importantes  empresas  constituidas  como  sociedades personalistas; en Bélgica, existen   pequeñas   empresas  que  se  constituyen  como  sociedades  anónimas, mientras  que  esta  estrucutra  sólo  ha  sido utilizada por un número reducido de grandes empresas en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">II. SOLUCIONES ESPECIFICAS EN ALGUNOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">En  Dinamarca,  los  empresarios  individuales pueden, cada año, optar por estar gravados   según   el   tipo   del  impuesto  de  sociedades  sobre  las  rentas mantenidas  en  la  empresa.  También  cabe  destacar  que,  en el marco de este régimen   particular,   vigente  desde  1987  (special  business  arrangement  o business  rules),  se  efectúa  una  distinción en cuanto a la naturaleza de las rentas  retenidas  por  el  empresario,  según sean rentas de capitales y rentas «salariales».   La   parte   de  las  rentas  de  capitales,  que  se  determina aplicando  el  tipo  de  rendimiento  medio  anual de las obligaciones al activo neto  de  la  empresa,  goza  del  trato  fiscal  privilegiado  concedido  a los dividendos,   aplicado  clásicamente  a  las  rentas  de  acciones.  Las  rentas salariales,  es  decir  las  rentas  retenidas  por  el  empresario junto con la retribución   del   capital,   están  gravadas  con  el  baremo  progresivo  del impuesto  sobre  la  renta.  Este  sistema,  utilizado  por  cerca  de  130  000 empresas,   permite  alcanzar  una  igualdad  de  trato  fiscal  entre  empresas individuales,  sociedades  personalistas  y  sociedades de capital, por lo que a las  rentas  mantenidas  en  la  empresa se refiere, ya que éstas están gravadas con  el  mismo  tipo  del  34 %, tipo del impuesto de sociedades. Se facilita en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo 4, página 18, una descripción más detallada de este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Noruega  y  Suecia  cuentan  también  con  regímenes  relativamente parecidos al danés  en  su  filosofía.  La  contrapartida de esta disposición fiscal consiste en    que   implica   un   mayor   número   de   formalidades   administrativas, especialmente contables, para aquellas empresas que optan por ella.</p>
    <p class="parrafo">En  Grecia,  la  reforma  fiscal de junio de 1992 introdujo un mecanismo similar para    aquellas    empresas    consitutidas    como    sociedades   colectivas, comanditarias  o  de  responsabilidad  limitada  que, hasta dicha fecha, estaban sujetas  al  baremo  progresivo  del  impuesto  sobre la renta, cuyo tipo oscila entre  el  5  y  el  40  %. Desde entonces, sus beneficios están gravados con el único  tipo  del  35  %  (igual  que el de las sociedades anónimas) tras deducir la  remuneración  de  los  socios  o  gerentes,  personas  físicas que posean al menos   un   tercio   de   las  acciones  de  la  sociedad.  Esta  remuneración, independientemente   de   que   sea   o   no   retenida   de  hecho,  se  estima objetivamente  en  un  50  % de los ingresos netos de la sociedad y está gravada con  cargo  al  asociado  o al gerente con arreglo al impuesto sobre la renta de las   personas   físicas.  Esta  reforma  ofrece  la  ventaja  de  conceder  una neutralidad  de  tratamiento  de  los  beneficios  reinvertidos por las empresas que han adoptado las formas jurídicas antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Cabe   también   señalar  que,  desde  el  1  de  enero  de  1994,  Alemania  ha introducido  una  disposición  cuyo  efecto  consiste en evitar la progresividad del   impuesto  sobre  la  renta  que  grava  los  beneficios  de  las  empresas individuales  y  de  sociedades  personalistas limitando el tipo marginal máximo del  impuesto  al  47  %  para  este  tipo  de  ingresos. En cambio, el tipo más elevado,  53  %,  continuará  aplicándose,  cuando  proceda,  a  todos los demás ingresos  imponibles  de  los  contribuyentes.  La  diferencia entre el tipo del impuesto  de  sociedades  [45  %  sobre los beneficios no distribuidos (1)] y el del  impuesto  sobre  la  renta  de las empresas no constituidas como sociedades de  capital  (47  %)  será  tan  sólo de 2 puntos; de no existir el límite antes citado  esta  diferencia  hubiera  sido  cuatro  veces  mayor.  Aún  cuando esta medida  es  distinta  a  las  aprobadas  en Grecia y Dinamarca, en el sentido de que  afecta  a  todas  las  rentas, distribuidas y reinvertidas, de las empresas afectadas,  no  por  ello  deja  de responder a una idéntica voluntad de limitar las  diferencias  en  el  trato  fiscal entre los beneficios reinvertidos de las sociedades  de  capital  y  los de las empresas individuales y de las sociedades personalistas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  ejemplos  constituyen  una  ilustración  de  las  soluciones  que  pueden adoptarse,   sin   interferir  en  el  sistema  general  impositivo  (Dinamarca, Grecia),  o  sin  poner  en  entredicho el principio de la transparencia fiscal, aplicado   clásicamente   a   las  empresas  individuales  y  a  las  sociedades personalistas (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">No  pretendemos  destacar  a  escala  comunitaria una solución por encima de las demás, ya que cada una tiene sus ventajas e inconvenientes.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  forma,  a  la sofisticación y adecuación del sistema danés al objetivo de  neutralidad  fiscal  pretendido,  se contrapone la complejidad de la gestión administrativa  de  dicho  sistema.  La  posibilidad  que se ofrece en Dinamarca al  empresario  (empresas  individuales  y  sociedades  personalistas)  de optar</p>
    <p class="parrafo">cada  año  bien  por  el  régimen  especial,  bien  por  el  régimen  normal del impuesto  sobre  la  renta  de  las personas físicas, le permite rentabilizar al máximo,  en  función  del  resultado  anual, la capacidad de autofinanciación de la  empresa,  jugando  con  el  nivel  de  la  retención  fiscal.  Este  régimen peculiar  implica,  no  obstante,  que el empresario debe obligarse a llevar una contabilidad  pormenorizada.  Es  ésta  una  obligación  relativa  en  tanto  en cuanto   la   exigencia  contable  posee  virtudes  pedagógicas  al  incitar  al empresario  a  dotarse  de  los  instrumentos  de información necesarios para la correcta   gestión   de  su  empresa.  Esta  máxima  flexibilidad  fiscal  tiene también  como  contrapartida  un  coste  presupuestario  nada menospreciable. La instauración  de  regímenes  consistentes  en  una  opción  irrevocable  o  fija durante  un  período  mínimo  (cinco años o más), permitiría sin duda limitar el coste   presupuestario   de   estos  mecanismos.  No  obstante,  supondría  unos mayores   costes   administrativos   para  la  autoridad  fiscal,  debido  a  la necesidad  de  ejercer  un  control estricto con objeto de evitar la utilización abusiva de este tipo de regímenes privilegiados.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   griego   supone   la   ventaja   de   ofrecer  a  las  sociedades personalistas  (las  empresas  individuales  están  excluidas  de  este régimen) una  equivalencia  de  tratamiento  fiscal  de  sus beneficios no «distribuidos» en  relación  con  los  de  la  sociedades de capital, ya que se aplica en ambos casos  el  tipo  del  impuesto  de  sociedades de un 35 %. Este régimen aplicado automáticamente  tiene,  no  obstante,  como  inconveniente  relativo  el  de no ofrecer  la  posibilidad  de  opción  a las empresas: de hecho, las empresas más pequeñas,  que  hasta  entonces  estaban  gravadas  según  los tramos marginales inferiores  del  impuesto  sobre  la renta pueden verse penalizadas por el nuevo marco fiscal.</p>
    <p class="parrafo">El  mecanismo  alemán  de  limitación del impuesto sobre la renta en concepto de las   rentas   industriales   y   comerciales,   cuenta  con  el  mérito  de  su simplicidad    de    aplicación   práctica.   Como   contrapartida,   tiene   el inconveniente   de   interferir  en  el  sistema  impositivo,  al  conceder  una ventaja   al  empresario  independiente  en  relación  con  el  asalariado,  aún cuando  este  último,  por  ejemplo, como directivo, podría hallarse en la misma situación  de  responsabilidad  ya  que  la  presión fiscal que gravita sobre el primero  no  podrá  superar  el  47  %,  mientras que para el segundo podría ser hasta de un 53 %.</p>
    <p class="parrafo">Estas  diferencias  son  ante  todo  resultado de elecciones tanto técnicas como políticas efectuadas en función de situaciones nacionales concretas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  independientemente  de  su  diversidad,  todas  estas  soluciones tienen  el  mérito  común  de  aliviar,  en aquellos Estados que las aplican, la retención  fiscal  efectuada  sobre  los beneficios reinvertidos de las empresas individuales  y  de  las  sociedades  personalistas,  aproximando o igualando el tipo  aplicado  a  los  tipos  nominales del impuesto de sociedades aplicados en este caso a las sociedades de capital.</p>
    <p class="parrafo">También   cabe   prever  otras  alternativas  de  efecto  equivalente:  en  este sentido,  un  trato  fiscal  de  la  sociedad  individual  o  de  la  sociedades personalistas  más  favorable  a  la  inversión podría consistir en efectuar una distinción   entre   la  renta  conservada/reinvertida  y  los  ingresos  hechos efectivos  por  el  empresario  o por los socios. Los ingresos mantenidos en las</p>
    <p class="parrafo">empresas  estarían,  a  elección  revocable  o  irrevocable del empresario (o de los  socios  por  unanimidad),  gravados  con el tipo del impuesto de sociedades y  únicamente  se  gravarían  con  el  impuesto  sobre  la  renta  a  cargo  del empresario  (o  de  los  socios)  como  ingresos  industriales y comerciales los ingresos hechos efectivos.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  ejemplos  escandinavos,  y  en  particular  el  danés,  dan  fe  de  la posibilidad  de  aplicar  regímenes  de este tipo, conviene también recordar las reticencias  de  algunos  Estados  miembros a este respecto. En este sentido, la experiencia  en  Alemania,  a  comienzos  de  los  años  cincuenta,  y la de los estudios  llevados  a  cabo  por el Inland Revenue en el Reino Unido, condujeron a   ambos  Estados  a  plantearse  la  viabilidad  de  un  sistema  optativo  de sometimiento  al  impuesto  de  sociedades  de  aquellos beneficios reinvertidos de  las  empresas  individuales  y  sociedades  personalistas, habida cuenta, en particular,  de  la  dificultad  de  controlar  los  flujos de ingresos entre el empresario  y  la  empresa  y  del  riesgo  de que dicho régimen se aparte de su objetivo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  se  propone la alternativa de autorizar la constitución, por parte  de  estas  empresas,  de  reservas  especiales destinadas a la inversión, que  producen  el  efecto  de incrementar la capacidad de autofinanciación de la empresa,  garantizando  al  mismo  tiempo que estas se utilizan para inversiones (materiales  o  inmateriales).  También  en este caso, serán los Estados quienes deban  valorar  el  grado  de  libertad  que  quieren  dejar  a  las empresas en cuanto  a  la  utilización  y  al  destino  de  su capacidad de autofinanciación (por  ejemplo,  mejora  de  la  situación  de tesorería o inversión en bienes de equipo).</p>
    <p class="parrafo">El  enfoque  elegido  en  el contexto de las soluciones que se acaban de exponer se  ha  centrado  en  la  búsqueda  de  una  neutralidad del trato fiscal de los beneficios   reinvertidos   por  la  empresa,  independientemente  de  la  forma jurídica  de  esta  última.  Estos  mecanismos  tienen  la ventaja de favorecer, desde  el  punto  de  vista  fiscal,  las posibilidades de desarrollo interno de la   empresa,  sin  poner  en  peligro  la  elección  inicial  que  haya  podido efectuar  el  empresario,  en  función  de criterios fiscales (2) o de cualquier otro  tipo,  en  pro  de  una  forma  jurídica. Actualmente, sólo una minoría de Estados miembros cuenta con estos dispositivos.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  los  Estados  miembros  ha  optado  por  otro  enfoque que consiste  en  facilitar  desde  el  punto  de  vista  fiscal  el cambio de forma jurídica de la empresa durante la existencia de la misma.</p>
    <p class="parrafo">III. BONIFICACION FISCAL AL MODIFICARSE LA FORMA JURIDICA DE LAS PYME</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  este  enfoque  es  completamente  distinta  a  la mencionada anteriormente.   De   hecho,   ambos   enfoques   no   son   ni  excluyentes  ni incompatibles   ya  que  Dinamarca,  Alemania  y  Grecia  que  disponen  de  los dispositivos  fiscales  específicos  presentados  anteriormente  en favor de las empresas  no  constituidas  como  sociedades  de capital, incluyen también en su legislación   distintas   normas   destinadas   a   limitar  los  inconvenientes fiscales  cuando  se  constituye  como  sociedad  una  empresa  individual o una sociedad personalista.</p>
    <p class="parrafo">Estos   enfoques   tampoco   son   verdaderamente  alternativos,  debido  a  sus distintos   efectos  sobre  los  derechos  y  obligaciones  del  empresario.  En</p>
    <p class="parrafo">efecto,  la  decisión  de  un  empresario  de  ejercer  su actividad profesional constituyéndose  o  no  como  sociedad  de  capital,  implica numerosos factores que   no   son   de   índole   fiscal.   Frecuentemente,   el   alcance   de  la responsabilidad  personal  del  empresario  será  un  elemento  esencial  de  la elección.  Otro  elemento  fundamental  a  la hora de elegir será el del alcance de  la  cobertura  social  (y el coste de la misma) de la que podrá beneficiarse el  empresario  según  la  configuración  jurídica elegida. También se tendrá en cuenta  el  grado  de  consideración  personal  cuando participen en el proyecto otras personas.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  además  subrayar  que  la  transormación en sociedad de capital supone el  inconveniente  para  las  pequeñas  empresas  de  imponer  al empresario una estructura  administrativa  superior  a  lo  necesario  -  especialmente  si  su único  objetivo  estriba  en  mejorar  la  situación fiscal de la empresa -, que reduce el vínculo directo entre el empresario y la empresa.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se  puede  admitir  la  solución  consistente  en  resolver  el problema  de  la  desigualdad  de trato fiscal de los beneficios de las empresas no  constituidas  como  sociedades  de capital en relación con los obtenidos por estas  últimas,  favoreciendo  precisamente  la  constitución  de  las  primeras como  sociedad.  Aunque  este  medio  pudiera  parecer radical y, eventualmente, desproporcionado,   se   consigue   sin   embargo  el  objetivo  de  mejorar  la competitividad  de  las  empresas  afectadas. Si se facilita o incluso incita la modificación   de   la   forma  jurídica  logrando  una  estructura  social  más adecuada,  desde  el  punto  de  vista fiscal, para el desarrollo de la empresa, se   podrá  superar  el  obstáculo  fiscal  que  puede  encontrarse  la  empresa explotada  como  empresa  individual  o sociedad personalista, según la elección inicial del empresario.</p>
    <p class="parrafo">Por  este  motivo,  es  importante  que  el sistema fiscal ofrezca, con carácter general,   suficiente   flexibilidad  en  cuanto  a  la  elección  de  la  forma jurídica  que  el  empresario  prefiere para ejercer su actividad. Ya que, si la elección  del  empresario  de  constituir  o  no  una  sociedad  se  efectúa  al iniciar   la   actividad,   varios   años  después  el  empresario  podrá  verse obligado, según la evolución de la empresa, a revisar su elección inicial.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  es  cierto  que la desventaja fiscal de la que puede adolecer en   su  desarrollo  la  empresa  individual  o  la  sociedad  personalista,  en relación   con   una   sociedad  de  capital,  surge  cuando  el  nivel  de  los beneficios  obtenidos  por  la  empresa  sitúa  a  ésta en los tramos superiores del   baremo  del  impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas  físicas.  Esta situación  se  da  con  más  frecuencia  al  término  de  una fase de desarrollo importante  de  la  empresa  que  en  el  momento  de  su  creación,  ya que los primeros   años  de  actividad  de  una  empresa  suponen  por  lo  general  una rentabilidad escasa o incluso negativa.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  puede  dar  por hecho que las empresas tienen un interés y una necesidad de  poder  adaptar  su  forma jurídica a las exigencias de competitividad de los mercados,  es  importante,  por  consiguiente, que dicha modificación no suponga unos   costes   fiscales   que   puedan   por   su  naturaleza,  disuadir  dicha modificación jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  en  la  mayor parte de los Estados miembros una modificación de la forma  jurídica  significa,  por  lo general, un cese de actividad de la empresa</p>
    <p class="parrafo">con  las  consecuencias  fiscales  que  esto  supone  y la creación de una nueva persona  jurídica.  Cualquier  empresa  que  efectúe  dicha  modificación deberá hacer   frente,   por   lo  general,  a  unas  cargas  fiscales  tales  como  la imposición  inmediata  de  los  beneficios  del  ejercicio,  de  las  plusvalías latentes  y  de  las  provisiones  constituidas  inicialmente con franquicia del impuesto,  una  pérdida  de  las  posibilidades  de aplazamiento de los déficits de  los  ejercicios  anteriores  y  sometimiento  al impuesto sobre aportaciones de bienes.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  la  continuidad  de  la  empresa  es  una  situación  poco frecuente,  ya  que  el  criterio  del  formalismo  jurídico  se  impone  por lo general  a  la  realidad  económica  de  la empresa; no obstante, la mayor parte de   los   Estados   miembros   efectúan   distinciones   según   el   tipo   de transformación  jurídica  y  según  sus modalidades concretas. Según se trate de la  constitución  como  sociedades  de  capital  de  una empresa individual o de transformar  una  sociedades  personalistas  en  sociedad  de capital, o también de  pasar  de  una  forma de sociedad de capital a otra, los Estados reconocerán o  no  la  continuidad  de  la  empresa.  También  se  concederán desgravaciones fiscales  según  se  cumplan  o  no  determinadas  condiciones  referentes  a la transformación jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la transformación de empresas en sociedad, aunque la mayor  parte  de  los  Estados  miembros considera que existe automáticamente un cese  de  actividad,  esta  doctrina  puede modificarse favorablemente según las circunstancias:  de  esta  forma,  en Bélgica, la «continuidad» de la empresa se reconoce desde el punto de vista fiscal si el empresario así lo elige.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  a  la  transformación  de una sociedades personalistas en sociedad de  capital  se  refiere,  algunos  Estados  miembros (Italia, Portugal) admiten la  continuidad  de  la  empresa,  aunque  la mayor parte de ellos considera que este  tipo  de  operación  supone la desaparición de la empresa y la creación de una nueva persona jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  sean  cuales  fueren  las  posturas de los Estados miembros desde el   punto   de  vista  del  formalismo  jurídico  (continuidad  o  cese  de  la empresa),   la  mayor  parte  ha  promulgado  unas  disposiciones  que  permiten aliviar  las  consecuencias  fiscales  de  estas  operaciones de transformación. Estas  medidas,  que  se  detallan  en  el  cuadro  del Anexo 2, página 14, para cada   uno   de   los  Estados  miembros,  se  refieren  fundamentalmente  a  la posibilidad  de  aplazar  la  imposición  de las plusvalías latentes comprobadas al  efectuar  la  transformación  y  de trasladar las provisiones asignadas a la actividad  que  mantengan  su  objeto.  También  se prevé cierta flexibilidad en cuanto a los derechos de registro.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  es  interesante  señalar  que  la  posibilidad  atribuida  en Francia  a  las  sociedades  personalistas  de  optar  (irrevocablemente) por el impuesto  de  sociedades,  implica  prácticamente  los  mismos  efectos fiscales que  los  que  supondría  su  transformación  en  una  sociedad  de  capital. Se aplican   las  mismas  modalidades  de  bonificación  del  impuesto,  aunque  la ventaja  suplementaria  consiste  en  que no se graven las plusvalías latentes y los  beneficios  cuya  imposición  se  ha aplazado, siempre que no se introduzca ninguna  modificación  en  las  escrituras  contables  y continúe siendo posible gravar posteriormente las plusvalías.</p>
    <p class="parrafo">¿Qué enseñanzas se pueden extraer de estas medidas para la Comunidad?</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  formalismo  jurídico  sigue  siendo un elemento preponderante en los Estados  miembros  a  la  hora  de  valorar  la  continuación  de  la  actividad económica  de  una  empresa  cuando  ésta  desea  cambiar  de  forma  social, el alcance  fiscal  de  este  factor,  que  significa  casi  siempre  el cese de la empresa  existente  y  la  creación  de  una  nueva  entidad,  se ve no obstante mitigado  por  las  disposiciones  prácticas  tendentes  a  bonificar  o aplazar algunos impuestos.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  forma,  casi  todos  los  Estados  miembros  establecen modalidades de aplazamiento  de  la  imposición  de  las  plusvalías  hasta  el  momento  de la realización   de   las   mismas  (casi  siempre  con  la  condición  de  que  el empresario    se   comprometa   a   conservar   los   títulos   recibidos   como contrapartida  de  sus  aportaciones  a  la  nueva entidad y que se mantengan en su  valor  contable  en  los  libros de dicha entidad los activos transferidos), o,  en  su  defecto,  dejan al empresario la libertad de elegir entre imposición inmediata  (lo  que  permite  a  la  nueva  entidad  calcular las amortizaciones correspondientes   a  los  activos  transferidos  con  arreglo  a  su  valor  de aportación  y  no  según  su  valor  en  los  libros  de  la empresa original) y aplazamiento  de  la  imposición.  Tan  sólo  un  Estado  (Portugal)  no reconce estas  posibilidades  a  la  hora  de  constituir  como  sociedad  las  empresas individuales.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  casi  todos  los  Estados  miembros,  salvo  Portugal, admiten que se mantengan  aquellas  provisiones  cuando  subsiste  el  objeto  de  las  mismas. También  casi  todos  los  Estados  miembros mantienen unos plazos normales para el pago de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  el  formalismo  jurídico  y  su  reflejo  desde  el  punto de vista fiscal,  no  permite  aplazar  las pérdidas más allá de la modificación de forma jurídica.  No  obstante,  algunos  Estados (Alemania, Francia, Luxemburgo, Reino Unido)   han   indicado  que,  en  estos  casos,  las  perdidas  de  la  empresa individual  o  de  la  sociedades personalistas pueden imputarse al empresario o a los socios.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  los  impuestos  de  aportación,  algunos  Estados miembros  aplican  todavía  unos  tipos impositivos relativamente elevados sobre las  aportaciones  inmobiliarias  efectuadas  a las sociedades (Bélgica, Grecia, España,   Francia,   Italia).   Algunos  de  estos  Estados  (Bélgica,  Francia, España)  han  introducido,  no  obstante,  unas  disposiciones  que reducen esta carga   fiscal,   siempre  que  estas  aportaciones  sean  retribuídas  mediante títulos. Parece conveniente que estos mecanismos se extiendan en la Unión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Comparación  de  los  tipos  del  impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la  renta  de  las  personas  físicas  -  Incidencia  sobre la imposición de las empresas</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  de  los  tipos  del  impuesto  sobre  sociedades y del impuesto sobre  la  renta  de  las  personas  físicas  de  los distintos Estados miembros pone   de   manifiesto   tres   categorías   de  situaciones  (véase  el  cuadro comparativo).  Esta  variedad  de  situaciones  se  ilustra  en los gráficos que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  de  estas categorías se incluyen los Estados miembros cuyo tipo</p>
    <p class="parrafo">del  impuesto  sobre  sociedades  es  inferior,  no sólo al tipo marginal máximo del  impuesto  sobre  la  renta  de  las  personas  físicas sino también al tipo mínimo  de  este  impuesto.  En  la  segunda se incluyen los Estados miembros en donde  el  tipo  del  impuesto  sobre  sociedades  se  sitúa  entre  los límites positivos  del  impuesto  sobre  la  renta.  En  la última categoría figuran los países  en  los  que  el  tipo del impuesto sobre sociedades es superior o igual al tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta.</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca  e  Irlanda  pertenecen  a la primera categoría (Irlanda a causa de la  aplicación  del  tipo  reducido  del  impuesto  sobre  sociedades  al sector manufacturero).   La   mera  comparación  de  la  estructura  de  tipos  muestra claramente  la  ventaja  de  que  disfrutan  las  empresas sometidas al impuesto sobre  sociedades  respecto  de  las  empresas  individuales y de las sociedades personalistas  sujetas  al  impuesto  sobre  la  renta,  desde el punto de vista del  régimen  fiscal  de  sus  beneficios  respectivos. Si las demás condiciones son   idénticas,   dicha  situación  fiscal  constituye  incontestablemente  una incitación  a  la  constitución  en  sociedad de una empresa en el momento de su creación  (siempre  que  los  costes  administrativos  correspondientes  no sean prohibitivos).</p>
    <p class="parrafo">-  En  cambio  este  efecto  de  incitación está atenuado en lo que se refiere a la  segunda  categoría  de  países,  que  comprende  la  mayoría  de los Estados miembros  (Bélgica,  España,  Francia,  Grecia,  Irlanda  -  para  los  sectores distintos  del  manufacturero  -,  Luxemburgo,  Países  Bajos y Reino Unido). En estos  países,  el  estatuto  de  empresa individual es más favorable cuando los beneficios  imponibles  son  relativamente  reducidos  (sin  tener en cuenta los posibles   ingresos  del  empresario  procedentes  de  otras  fuentes),  pero  a medida   que  estos  aumentan,  el  efecto  umbral  y  la  evolución  divergente (efecto  tijeras)  que  se  producen, debido al carácter progresivo del impuesto sobre  la  renta  respecto  del  impuesto  sobre  sociedades,  perjudican  a  la empresa  individual  con  respecto,  por  ejemplo,  a las sociedades de capital. Este  fenómeno  también  se  produce  en el caso de las sociedades personalistas sujetas al impuesto sobre la renta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  debe  indicarse  que  en  esta  segunda  categoría  figuran  tres Estados  (Bélgica,  Luxemburgo  y  el  Reino  Unido)  que  aplican una escala de tipos progresiva en el caso del impuesto sobre sociedades.</p>
    <p class="parrafo">a)  A  excepción  de  Bélgica,  que  en  la  práxica  define unas condiciones de acceso  que  reservan  este  privilegio  a  las  PYME,  los  tipos  reducidos se integran  en  la  estructura  normal de tipos del impuesto sobre sociedades y se dirigen  a  los  beneficios  reducidos  de sociedades grandes o pequeñas más que a  las  sociedades  pequeñas  propiamente dichas, aunque éstas son en definitiva las  más  afectadas.  En  todo  caso,  estas medidas permiten atenuar la presión fiscal  sobre  las  pequeñas  sociedades,  facilitando  así su fase de puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">b)  Aparentemente,  esta  progresividad  del  impuesto sobre sociedades en estos tres   casos   particulares,   puede  compararse  a  la  escala  progresiva  del impuesto  sobre  la  renta  a  la que están sujetos los empresarios individuales en  todos  los  Estados  miembros.  No obstante, si bien los tipos reducidos del impuesto  sobre  sociedades  son  próximos  o iguales a los tipos impositivos de los  tramos  de  renta  inferiores  en  Bélgica  (28 % frente a 26,75 %) y en el</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido  (25  %  frente  a  25  %),  la progresividad de los tramos de base imponible  a  los  que  se  aplican ambos impuestos es totalmente diferente (3). En  estos  tres  Estados  miembros,  el  tramo  inferior  al  que  se  aplica el impuesto   de  sociedades  al  tipo  reducido  es  superior  o  igual  al  tramo superior  al  que  se  aplica  el  tipo  marginal  máximo del impuesto sobre las rentas  de  las  personas  físicas.  De  hecho,  la imposición de las sociedades pequeñas es más favorable que la de las empresas individuales.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  esta  segunda  categoría,  se  encuentra  igualmente un país, los Países Bajos,  que  aplica  una  escala  de  tipos  regresiva  en  el caso del impuesto sobre  sociedades,  con  un  tipo  del  40  %  aplicable  a los primeros 100 000 florines  de  beneficios  y  un  tipo  del  35  %  aplicable  por encima de este límite.   Estos  tipos  pueden  compararse  con  el  tipo  marginal  máximo  del impuesto  sobre  la  renta  (60  %), que se aplica a las rentas por encima de 85 530  florines.  Con  este  sistema  se  pretende  evitar una excesiva disparidad entre  el  régimen  fiscal  de  las  sociedades  de capital y el aplicable a las otras formas de empresa.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  último,  en  la  tercera  categoría  de  países,  en  la que se incluyen Italia  y  Portugal,  las  diferencias  entre  los  tipos efectivos del impuesto sobre   sociedades   y   del  impuesto  sobre  la  renta  (tramo  superior)  son suficientemente  pequeñas  para  permitir  cierta  neutralidad fiscal por encima de  un  determinado  nivel  de  beneficios entre las distintas formas jurídicas. Alemania  ha  modificado  recientemente  su  régimen fiscal en este sentido, con objeto  de  respetar  la  regla  tácita  del  cuasi  paralelismo  de  sus  tipos marginales  máximos  del  impuesto  sobre  sociedades  y  del  impuesto sobre la renta.   El   1  de  enero  de  1994  se  redujo  el  tipo  del  impuesto  sobre sociedades,  del  36  %  al 30 % sobre los beneficios distribuidos y del 50 % al 45  %  sobre  los  beneficios  no  distribuidos. La diferencia entre este último tipo  y  el  tipo  marginal máximo del impuesto sobre la renta (53 %), que hasta entonces  era  de  3  puntos,  habría  pasado  a 8 puntos de no haberse decidido limitar  al  47  %  el  tipo  del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas de   naturaleza   comercial  o  industrial,  con  el  fin  de  conservar  cierto paralelismo  entre  la  presión  fiscal  de  las  empresas sometidas al impuesto sobre  sociedades  y  la  de  las empresas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  comparativo  de  los  tipos  de  los impuestos sobre sociedades y de los impuestos  sobre  la  renta  de  las  personas físicas a todos los niveles de la administración (1994)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">Medidas  de  atenuación  de  las  consecuencias fiscales de la transformación de empresas individuales o sociedades personalistas en sociedades de capital</p>
    <p class="parrafo">Con  independencia  de  la  actitud  de  los  Estados miembros desde el punto de vista  jurídico  (continuidad  o  cierre de la empresa), la mayoría de ellos han establecido  disposiciones  que  permiten  mitigar las consecuencias fiscales de estas operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  gravamen  inmediato  de  los  beneficios,  la  gran  mayoría  de Estados  miembros  no  exigen  una declaración anticipada de los beneficios para la  transformación  de  una  empresa individual en sociedad, sino que se atienen</p>
    <p class="parrafo">al  plazo  normal  para  la  declaración  de  la  renta  (Francia constituye una excepción  al  exigir  la  presentación  de  una  declaración  en un plazo de 60 días  a  partir  de  la transformación; al parecer, Grecia también exige un pago casi inmediato).</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  en  la  gran  mayoría  de  Estados  se  autoriza  la  prórroga de las provisiones  cuyo  objeto  persiste.  Este  tipo  de  disposición  contribuye  a asegurar  cierta  neutralidad  fiscal  respecto  de las operaciones de cambio de forma jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  contrario,  la  ventaja  que  constituye  la  posibilidad  de  diferir pérdidas  con  frecuencia  queda  anulada  al  realizarse  el  cambio  de  forma jurídica,  pues  se  considera  que  se  produce  un  cese de la actividad. Esto ocurre  particularmente  cuando  una  empresa  se  transforma  en  sociedad;  no obstante,   en   algunos   Estados   (tales  como  Alemania,  Francia,  Irlanda, Luxemburgo  y  Reino  Unido)  existen  modalidades  que  permiten  imputar estas pérdidas  sobre  los  ingresos  personales del empresario (o de los asociados en el caso de una sociedad personalista).</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   al   gravamen   de   las   plusvalías   latentes   constatadas  al transformarse  una  empresa  individual  en sociedad, la gran mayoría de Estados conceden  a  la  empresa  un régimen favorable consistente en un aplazamiento de la  imposición  o  en  una  imposición  con tipo preferente; otros ofrecen a las empresas  la  opción  entre  imposición  inmediata  e  imposición  diferida  (en Francia,  las  plusvalías  latentes  constatadas  en  los bienes amortizables al producirse  la  transformación  en  sociedad  son gravadas automáticamente, pero el   empresario   puede   optar  por  una  imposición  inmediata  o  no  de  las plusvalías  latentes  de  los  activos  inmateriales).  En  la  mayoría  de  los Estados   miembros,   estas  ventajas  se  conceden  a  reserva  de  que  en  la operación  de  transformación,  realizada  en  forma  de  aportación de activos, las  aportaciones  sean  remuneradas  fundamentalmente mediante derchos sociales que  el  aportador  se  compromete  a  conservar  durante un mínimo de años y de que  los  activos  se  registren  en  la contabilidad de la nueva entidad por su valor contable.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  señalar  que,  en  materia  de  impuestos  sobre  las aportaciones, la presión   fiscal  debida  a  la  transformación  de  la  empresa  dista  de  ser despreciable.  Así,  a  menudo  se  aplican  impuestos sobre transmisiones a las aportaciones  a  título  oneroso  de  inmuebles, derechos inmobiliarios y fondos de   comercio.   Los   tipos   de  estos  impuestos  pueden  ser  muy  elevados, particularmente   cuanto   se  trata  de  aportaciones  a  título  oneroso  (por ejemplo,  en  caso  de  que  la sociedad asuma el pasivo del aportador; en estas circunstancias,  el  principio  aplicable  es  el  de  asimilar  la operación de aportación  a  una  venta).  Es  cierto  que  la  Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio  de  1969  (EE  09  V1,  p.  22)  establece  la  facultad  de  los Estados miembros  de  percibir  impuestos  sobre transmisiones relativos a la aportación de  bienes  inmuebles  a  las  sociedades de capital, con un tipo superior en un 1  %  como  máximo  al  impuesto  sobre  aportaciones armonizado aplicable a los otros tipos de aportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   algunos  Estados  (por  ejemplo,  Bélgica,  Francia  y  España) aplican  el  principio  que  predomina  generalmente  en  materia de gravamen de las  plusvalías  constatadas  al  realizarse  una  operación de transformación y</p>
    <p class="parrafo">que  autoriza  a  no  gravar dichas plusvalías cuando el aportador es remunerado mediante   derechos   sociales;   siguiendo  esta  regla,  los  impuestos  sobre transmisiones  pueden  reducirse  considerablemente  (aplicación  de  un importe global  o  de  un  tipo  reducido),  por  ejemplo,  cuando  las aportaciones son remuneradas  mediante  títulos  que  el  aportador  se  compromete  a  conservar durante un período mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento   fiscal   aplicable  en  los  Estados  miembros  en  los  casos  de conversión   de   empresas   individuales   o  de  sociedades  personalistas  en sociedades de capital</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">Datos comparativos sobre la dimensión del sector empresarial</p>
    <p class="parrafo">(Las cifras de este cuadro se basan en datos de 1989)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">«Normas sobre empresas» - Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  formadas  por  personas  físicas que actúan por cuenta propia (empresas  unipersonales  o  sociedades  personalistas)  pueden  acogerse  a las «normas sobre empresas».</p>
    <p class="parrafo">2. El objetivo de dichas normas es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  posibilidad  de  deducir,  a  efectos  fiscales,  todos  los  pagos  de intereses  realizados  por  la  empresa  (al  igual  que  ocurre  con  sus otros gastos de explotación);</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  que  la  parte  de  los beneficios que constituye el rendimiento de  su  capital  propio  se  grave  de  la  misma forma que otras plusvalías del capital;</p>
    <p class="parrafo">c) contrarrestar las tendencias cíclicas;</p>
    <p class="parrafo">d)  aplicar  un  tipo  fiscal  del  34  %, el mismo que se aplica en el impuesto sobre sociedades.</p>
    <p class="parrafo">3.1  Estas  normas  exigen  que  el  empresario mantenga sus finanzas personales al  margen  de  las  de  la  empresa,  y  que  ambas sean objeto de contabilidad separada.</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  de  la  empresa  se  gravarán  con  arreglo  a  las disposiciones fiscales de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  determinado  ejercicio  fiscal  la empresa obtiene beneficios, éstos se  dividen  en  la  parte  atribuible  a  plusvalía  del  capital (es decir, el rendimiento  del  capital  propio  de la empresa) y los beneficios restantes. La plusvalía  del  capital  se  gravará  como  renta  del  capital,  al  igual  que cualquier  otro  rendimiento  del  mismo. La parte restante de los beneficios se gravará  como  renta  personal,  sujeta  a  una  escala  móvil.  No obstante, el beneficio sólo se grava cuando se retira de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">También  puede  ocurrir  que  el  sujeto  pasivo  no  retire el beneficio, o una parte  del  mismo,  y  opte  por  dejarlo  en  la  empresa.  En este caso, se le aplica  una  retención  a  cuenta del 34 % (la correspondiente al impuesto sobre sociedades)  y  sólo  queda  sujeto  al  impuesto sobre la renta personal cuando el  sujeto  pasivo  retira  el  beneficio  acumulado, en un ejercicio posterior. La  retención  a  cuenta  aplicada  en el impuesto de sociedades se compensa con el  impuesto  sobre  la  renta  personal  del sujeto pasivo y su cónyuge del año en cuestión y los cinco siguientes, pero no puede abonarse en efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  ejercicio  fiscal,  la  empresa  tiene  pérdidas,  éstas  primero se compensan  con  los  beneficios  acumulados. Si no hay beneficios acumulados, la pérdida  se  deduce  de  las  otras  rentas del sujeto pasivo. Cualquier pérdida restante  podrá  deducirse  de  los  beneficios  de  la  empresa  de  los  cinco ejercicios fiscales siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.2  En  general,  las  «normas  sobre  empresas»  pueden  aplicarse a cualquier categoría   de   empresas,   excepto  las  de  responsabilidad  limitada,  cuyos ingresos  se  gravan  como  renta  del  capital.  También  quedan  excluidas las empresas insolventes.</p>
    <p class="parrafo">3.3  Si  un  sujeto  pasivo  cuenta  con  varias  empresas,  todas  ellas quedan sujetas  a  las  «normas  sobre  empresas»  y,  con  arreglo  a  las  mismas, se considerarán una única empresa.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sujeto  pasivo  está  casado  y su cónyuge posee su propia empresa, este último  puede  optar  por  aplicar  a  su  empresa las «normas sobre empresas» o las normas sobre plusvalías del capital.</p>
    <p class="parrafo">3.4  El  sujeto  pasivo  puede  decidir  cada  año  si  aplica  a su empresa las «normas sobre empresas».</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sujeto  pasivo  deja  de  aplicar  las  «normas  sobre empresas» sin que exista  una  trasmisión  de  la  propiedad  de  la empresa, todos los beneficios acumulados  se  gravarán  como  renta personal en el ejercicio fiscal que siga a aquel en que aplicó por última vez las «normas sobre empresas».</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sujeto  pasivo  deja  de  actuar respecto a una o varias de las empresas sin  transmitir  la  propiedad  de  las  mismas,  los  beneficios  retenidos  se gravarán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Un  sujeto  pasivo  que  previamente  hubiera aplicado a una empresa las «normas sobre  empresas»  y  que,  dentro  de  los cinco ejercicios fiscales siguientes, vuelve  a  aplicar  dichas  normas, al calcular el capital de su empresa, deberá valorar  los  bienes  inmuebles  al  mismo  valor  consignado  la última vez que aplicó las normas.</p>
    <p class="parrafo">3.5  Si  el  sujeto  pasivo  transmite  la  propiedad  de  la  empresa o deja de actuar  por  cuenta  propia,  cualquier  beneficio  acumulado  se  gravará  como renta  no  devengada  en  el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente en caso de que   se   mantuviera   durante   el  resto  del  año  la  separación  entre  la contabilidad  personal  del  sujeto  pasivo  y la contabilidad de la empresa. Si el  sujeto  pasivo  adquiere  otra  empresa  en el curso del siguiente ejercicio fiscal,   puede   aplicar   las  «normas  sobre  empresas»  ininterrumpidamente, siempre   que   durante  todo  el  período  mantenga  separada  su  contabilidad personal y la contabilidad de su empresa.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  sujeto  pasivo  aplica  las «normas sobre empresas» sin interrupción, el precio  obtenido  en  la  transmisión  de  la empresa queda sujeto a las «normas sobre empresas».</p>
    <p class="parrafo">Si  se  transmite  la  propiedad  de una entre varias empresas, o de una empresa que  ha  sido  segregada  de  otra  existente, o de una parte de una empresa, el importe  obtenido  queda  sujeto  a  las  «normas  sobre  empresas».  El  sujeto pasivo  puede  optar  por  no  aplicar  las  «normas»  a  un  importe que no sea superior  al  importe  efectivo  neto  procedente  de  la venta, y trasladarlo a sus  finanzas  individuales,  siempre  que  en  este  mismo  ejercicio fiscal la parte  correspondiente  de  los  beneficios  acumulados  se  retire y grave como</p>
    <p class="parrafo">renta personal.</p>
    <p class="parrafo">3.6  Si  un  sujeto  pasivo  deja  de  estar  sujeto  a la legislación fiscal en Dinamarca  o  de  cualquier  otra  forma  pase a tener un domicilio fiscal en el extranjero,  todos  los  beneficios  acumulados se gravan como renta personal en el  ejercicio  fiscal  en  que  deja  de  estar  sujeto  a impuestos o cambia su domicilio fiscal.</p>
    <p class="parrafo">3.7  Las  empresas  que  se  acojan  a  las  «normas  sobre empresas» pueden ser objeto  de  cesiones  y  transformaciones  de la misma forma que cualquier otra. Si  al  transmitir  la  propiedad  de  la empresa se obtiene el aplazamiento del pago   de   los  impuestos,  también  pueden  aplazarse  los  impuestos  de  los beneficios acumulados.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) Este tipo es del 30 % para los beneficios distribuidos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  lo  que  se  refiere  al  factor  fiscal,  el  empresario  valorará su posición   fiscal  general;  según  su  nivel  global  de  ingresos  actuales  o previstos,  optará  o  no  por  la  constitución como sociedad. En todo caso, el empresario  efectuará  esta  elección  según  sus parámetros personales, sin que tenga  forzosamente  conciencia  de  la  repercusión  de  su  decisión  sobre el coste  de  las  inversiones  posteriores  y las posibilidades del crecimiento de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Asimismo   existe  en  el  Reino  Unido  un  tipo  del  20  %  introducido recientemente  en  la  escala  de  tipos  del  impuesto  sobre  la  renta de las personas  físicas,  aunque  sólo  se  aplica  a  un  tramo de renta muy reducido (las primeras 2 000 libras, equivalentes aproximadamente a 1 500 ecus).</p>
  </texto>
</documento>
