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    <identificador>DOUE-L-1994-81017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/176/L00036-00040.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 1 de octubre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80386" orden="5020">
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          <texto>Decisión 93/178, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 92/119, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y zootécnicos aplicables en los intercambios de determinados  animales  vivos  y  productos  con  vistas  a  la  realización del mercado  interior  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  mediados  de  mayo  se  detectó  en  Italia  la enfermedad vesicular porcina en un cargamento de cerdos procedente de los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  enfermedad  vesicular  porcina  puede propagarse mediante el comercio de cerdos vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/119/CEE  del  Consejo (3), contiene medidas</p>
    <p class="parrafo">para luchar contra esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   virus  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  es  muy resistente  a  los  factores  ambientales  y  puede  sobrevivir  durante  largos períodos en medios de transporte contaminados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   prestarse   especial   atención   a  la  limpieza  y desinfección  de  los  puestos  de concentración y los vehículos utilizados para el transporte de cerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Países  Bajos deberían adoptar las medidas apropiadas en caso de que se infrinja la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  han realizado estudios serológicos de detección  de  anticuerpos  del  virus  de  la  enfermedad vesicular porcina con arreglo  a  la  Decisión  93/178/CEE  de  la  Comisión  (4);  que dicha Decisión incluye   información   sobre   un   suero   con   una  reacción  positiva  baja suministrado por el laboratorio de Pirbright;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  que  se  envíen desde los Países Bajos a los demás Estados miembros deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Los cerdos destinados a la reproducción y al abasto:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán   proceder  de  una  explotación  en  la  que  los  porcinos  estén incluidos   en  un  programa  de  detección  de  anticuerpos  del  virus  de  la enfermedad vesicular porcina con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  identificarse  mediante  marcas  auriculares  en  la explotación de origen para que pueda determinarse la explotación de la que proceden;</p>
    <p class="parrafo">c)  desde  el  momento  en  que  salgan  de  la  explotación  de origen hasta su llegada   al   lugar   de   destino,   sólo   podrán  pasar  por  un  puesto  de concentración,   que   deberá   cumplir   las  condiciones  establecidas  en  el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  deberán  estar  en  contacto  con  cerdos  que no cumplan los requisitos mencionados en las letras a), b), y c).</p>
    <p class="parrafo">2) Los cerdos destinados al sacrificio:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  haber  permanecido  en  la  explotación  de origen durante al menos treinta días antes de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en  las letras a), b) y c) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  deberán  estar  en  contacto  con  cerdos  que no cumplan los requisitos mencionados en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  puestos  de  concentración  que  pueden utilizarse durante el transporte de los cerdos desde la explotación de origen hasta el lugar de destino:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en el capítulo I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  comunicarse  a  la  Comisión  y a los Estados miembros antes del 15 de  julio  de  1994.  Cualquier  modificación  de  los  puestos de concentración comunicados  se  pondrá  en  conocimiento  de  la  Comisión  y  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de  los  cerdos  a  que se refiere  el  artículo  1  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas en el capítulo II del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  internacional de cerdos no deberán   entrar   en  ninguna  zona  que  esté  sometida  a  restricciones  con relación a la enfermedad vesicular porcina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Países  Bajos  adoptarán  todas  las  medidas apropiadas para sancionar cualquier   infracción   de  la  presente  Decisión,  en  particular  cuando  se compruebe   que   no   se   ha  llevado  a  cabo  una  limpieza  y  desinfección suficientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   compruebe   que   un   puesto   de   concentración   no  está suficientemente   limpio   o   desinfectado  o  no  cumple  los  requisitos  del capítulo  I  del  Anexo  II se suprimirá de entre los comunicados de conformidad con la letra b) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  vehículo  que  entre en un puesto de concentración no cumpla  las  condiciones  para  el  transporte  de  cerdos  establecidas  en  la legislación   nacional,  dicho  vehículo  y  los  cerdos  que  transporte  serán retenidos  por  la  autoridad  competente  y se tomarán las medidas oportunas de conformidad con la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  país  de  destino haya informado al Estado miembro de expedición  y  a  la  Comisión  sobre  la  existencia  de  irregularidades en un envío  de  cerdos,  se  suspenderá  la  autorización del puesto de concentración que  haya  participado  en  el transporte de los animales expedidos hasta que se subsanen las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo (5),  que  acompañe  a  los  cerdos  enviados  desde  los  Países  Bajos  deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  que  cumplen  la  Decisión  94/388/CE de la Comisión, de 4 de julio de  1994,  por  la  que se establecen medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   modificarán   las   medidas   que   apliquen  en  los intercambios   para   ajustarlas   a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  hasta  el  1  de  octubre  de  1994. Se revisará a más tardar el 15 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  DETECCION  DE  ANTICUERPOS  DE LA ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA Las explotaciones  a  que  se  refiere  la  letra  a)  del  punto  1  del artículo 1 deberán  estar  incluidas  en  un  programa  sanitario  que  abarque las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  veterinario  visitará  las explotaciones tres veces al año. Durante cada una de las visitas:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  porcinos  se  someterán  a una inspección clínica de detección de enfermedades de declaración obligatoria,</p>
    <p class="parrafo">- se evaluarán los requisitos de identificación de los cerdos,</p>
    <p class="parrafo">-   se  tomarán  muestras  de  sangre  de  manera  aleatoria  según  el  esquema siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;0-10&gt;   ID="2"&gt;7&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;11-30&gt;   ID="2"&gt;9&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;31-120&gt; ID="2"&gt;10 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;&gt;120&gt; ID="2"&gt;12&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  se  someterán  a  una  prueba normalizada de modo que el suero de referencia  suministrado  por  el  laboratorio  de  Pirbright (véase la Decisión 93/178/CEE de la Comisión) dé positivo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  muestra  reaccione de manera positiva, se aplicarán a la explotación  correspondiente  las  disposiciones  del artículo 4 de la Directiva 92/119/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  explotación  se  compone  de  más  de una unidad epidemiológica, deberá visitarse cada una de las unidades.</p>
    <p class="parrafo">b) Las explotaciones se registrarán en una base de datos central.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  Los  centros  de  agrupación a que se refiere el artículo 2 deberán cumplir  desde  el  primer  momento  las condiciones siguientes, excepción hecha de  los  puntos  3  y  6,  respecto  de los cuales la autoridad competente podrá permitir un período transitorio no superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Autorización  1)  Todos  los  centros  de agrupación deberán ser autorizados por la instancia competente. La autorización se revisará anualmente.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  autorización  se  retirará automáticamente si el centro de agrupación no se utiliza como tal durante un período superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Diseño  y  construcción  3)  El  recinto  donde  se  hallen las instalaciones se delimitará de manera clara y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  centros  de  agrupación  no  podrán  ser utilizados por ninguna empresa ganadera excepto para los fines que le son propios.</p>
    <p class="parrafo">5)  Las  instalaciones  deberán  estar  situadas  de  tal  modo que el riesgo de propagación   de  enfermedades  animales  contagiosas  desde  las  instalaciones próximas se reduzca al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">6)  Todas  las  zonas  de los centros de agrupación que puedan estar en contacto con   agentes   infecciosos  deberán  construirse  con  materiales  duraderos  e impermeables  que  se  puedan  limpiar  y  desinfectar  a  fondo.  Dichas  zonas incluirán   los   muelles   de   carga   y   descarga,   las   porquerizas,  las instalaciones   de   manipulación,  los  desaguees  de  purines,  las  zonas  de almacenamiento y las de lavado de camiones.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  zonas  se  mantendrán  en buenas condiciones y cualquier deficiencia se subsanará rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">7)  Con  vistas  a  la  limpieza  y  desinfección,  los  centros  de  agrupación contarán con las instalaciones y medios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   agua  corriente  caliente  y  fría;  el  agua  caliente  utilizada  para  la limpieza  y  desinfección  de  los  centros  de  agrupación  deberá alcanzar una temperatura de 70 °C, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  de  pulverización  de  agua  caliente  a presión elevada para la aplicación de detergente,</p>
    <p class="parrafo">-  un  pulverizador  neumático  u otro dispositivo similar para la aplicación de desinfectante,</p>
    <p class="parrafo">- lavapiés desinfectantes en todas las entradas y salidas,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  suficientes  para  la  limpieza  y  desinfección  del  personal y los visitantes,</p>
    <p class="parrafo">- trajes protectores para el personal y los visitantes,</p>
    <p class="parrafo">-  baños  para  el  lavado  de  las  ruedas  en  todas las entradas y salidas de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">8)  Los  centros  de  agrupación  deberán  contar  con  un  número suficiente de instalaciones  y  medios  para  la limpieza y desinfección de los vehículos, que reúnan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   estar   situados   de  tal  modo  que  el  centro  de  agrupación  no  pueda contaminarse  con  los  residuos  líquidos  o el agua pulverizada procedente del lavado de los camiones,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  agua  corriente  caliente  y  fría;  el agua caliente utilizada para   la   limpieza  y  desinfección  de  los  vehículos  deberá  alcanzar  una temperatura de 70 °C, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  sistema  de  agua caliente a presión elevada para la aplicación de detergente,</p>
    <p class="parrafo">-  contar  con  un  pulverizador  neumático  u  otro dispositivo similar para la aplicación de desinfectante.</p>
    <p class="parrafo">9)   Los   centros   de  agrupación  deberán  disponer  de  una  zona  separada, destinada  a  mantener  aislados  a  los  cerdos  enfermos  o  rechazados,  cuyo acceso pueda controlarse.</p>
    <p class="parrafo">10)  Los  centros  de  agrupación  deberán  contar  con  una  zona separada cuya entrada  pueda  cerrarse  con  llave,  que  sea  adecuada  para  almacenar a los cerdos muertos.</p>
    <p class="parrafo">11)  La  distribución  interior  de  los centros de agrupación deberá efectuarse de  tal  modo  que  la  propagación de agentes infecciosos entre los animales se reduzca  al  mínimo,  procurando  para  ello  que  no haya contactos directos ni indirectos entre diferentes categorías de animales. Con este fin:</p>
    <p class="parrafo">- las diferentes categorías de cerdos se separarán con muros sólidos,</p>
    <p class="parrafo">-   las   zonas   utilizadas   por   categorías  diferentes  no  se  comunicarán directamente,</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizarán  zonas  de  carga  y  descarga  distintas  con  las diferentes categorías de cerdos,</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizarán  zonas  de  carga  y descarga distintas dependiendo de que los cerdos entren o salgan.</p>
    <p class="parrafo">12)  Los  cerdos  de  agrupación  deberán  tener instalaciones adecuadas para el</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento  y  la  eliminación  de  las  camas,  el estiércol y los residuos líquidos.</p>
    <p class="parrafo">Prácticas  laborales  13)  Las  prácticas laborales de los centros de agrupación deberán  ser  tales  que  la  propagación  de agentes infecciosos entre animales se  reduzca  al  mínimo,  procurando  para  ello  que no haya contactos directos entre diferentes categorías de animales. Con este fin:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  de  sacrificio  se  separarán  de  los  de reproducción y los de abasto, bien en el espacio, bien en el tiempo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  estiércol  y  los  residuos  líquidos  se  retirarán y almacenarán de tal modo que no estén en contacto con los cerdos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  centros  de  agrupación  se vaciarán, limpiarán y desinfectarán al menos una  vez  cada  treinta  y  seis  horas;  el  desinfectante  que se utilice para combatir  la  enfermedad  vesicular  porcina  deberá haberlo autorizado para tal uso la instancia competente.</p>
    <p class="parrafo">14)  La  autoridad  competente  expedirá un documento legal que deberá firmar el responsable  del  centro  de  agrupación,  para  garantizar  que  las  prácticas laborales de dicho centro cumplen las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">15)  Los  centros  de  agrupación  serán  inspeccionados  por un funcionario del organismo competente, cada vez que sean vaciados, limpiados y desinfectados.</p>
    <p class="parrafo">16)  Al  menos  una  vez  al mes se tomarán muestras de estiércol de los centros de  agrupación,  que  se  someterán  a  examen  para  detectar  la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.</p>
    <p class="parrafo">Deberán cumplirse las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la toma de muestras correrá a cargo de la dirección del centro,</p>
    <p class="parrafo">-   la   toma   de   muestras  se  realizará  a  satisfacción  de  la  autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  muestras  se  enviarán  a uno de los laboratorios nacionales que figuran en la lista del Anexo II de la Directiva 92/119/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  toma  de  muestras  se  efectuará con arreglo a un programa elaborado por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  programa  y  los  resultados  de  la  toma  de muestras deberán ponerse a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">17)  En  cada  centro  de  agrupación  se  guardará un registro que contenga los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- tipo, concentración y cantidad de producto utilizado para la desinfección,</p>
    <p class="parrafo">-   hora   y   fecha   en   que  la  autoridad  competente  haya  efectuado  las inspecciones,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  de  cualesquiera  deficiencias observadas e instrucciones que se hayan dado a la dirección del centro de agrupación,</p>
    <p class="parrafo">- fecha en la que se espera que se habrán resuelto los problemas,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  de  las  muestras  tomadas  y de los resultados obtenidos del muestreo virológico del centro de agrupación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Los  medios  de  transporte  mencionados  en el artículo 3 deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Un  vehículo  que  se  haya utilizado para el traslado de animales u objetos no  podrá  emplearse  de  nuevo  para  transportar cerdos con vistas al comercio intracomunitario, a menos que previamente haya sido limpiado y desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  desinfectante  que  se  utilice  para  combatir  la enfermedad vesicular</p>
    <p class="parrafo">porcina deberá haberlo autorizado para tal uso la instancia competente.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  centros  de  agrupación no podrán entrar vehículos vacíos que no se hayan limpiado.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  realizarán  muestreos  bacteriológicos de todos los vehículos utilizados para el transporte de cerdos desde centros de agrupación</p>
    <p class="parrafo">Deberán cumplirse las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   persona   considerada   responsable  del  vehículo  se  ocupará  de  la realización del muestreo,</p>
    <p class="parrafo">- el muestreo se realizará a satisfacción de la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  muestras  se  enviarán  a  un  laboratorio que haya sido autorizado para este fin por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  muestreo  se  llevará  a  cabo con arreglo a un programa elaborado por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- el programa se presentará a la Comisión antes del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  vehículos  utilizados  para el transporte de cerdos no podrán entrar en los  centros  de  agrupación,  a menos que el conductor guarde un registro en el que deberá figurar la información siguiente en orden cronológico:</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  los  traslados  realizados  durante  los  últimos treinta días, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  las  muestras  tomadas  y los resultados obtenidos del muestreo bacteriológico a que se refiere el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  vehículos  utilizados  para el transporte de cerdos no podrán entrar en los  centros  de  agrupación,  a menos que el conductor guarde un registro en el que deberá figurar la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- lugar y hora en que se haya realizado la desinfección,</p>
    <p class="parrafo">- tipo, concentración y cantidad de desinfectante empleado,</p>
    <p class="parrafo">-  confirmación  de  que  el desinfectante utilizado para combatir la enfermedad vesicular   porcina   ha   sido   autorizado  para  tal  uso  por  la  instancia competente,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  prueba  que  demuestre  que la limpieza y la desinfección han sido aprobadas oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">7)  En  los  centros  de agrupación, no podrán cargarse cerdos en los vehículos, menos que el veterinario encargado de la certificación:</p>
    <p class="parrafo">-  disponga  de  una  declaración escrita, que la autoridad competente considere aceptable,  en  la  que  conste  que  se  han  llevado  a  cabo la limpieza y la desinfección pertinentes, o</p>
    <p class="parrafo">- haya supervisado la limpieza y desinfección de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">8)  Los  vehículos  vacíos  no  podrán  salir  de  los  centros de agrupación, a menos   que   hayan   sido  limpiados  y  desinfectados  a  satisfacción  de  la autoridad competente.</p>
  </texto>
</documento>
