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    <identificador>DOUE-L-1994-81013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1664/94 de la Comisión, de 8 de julio de 1994, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas de la segunda sección de determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940710</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="7">Productos textiles</materia>
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          <texto>Reglamento 934/94, de 27 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  de  determinados  países  terceros que no están cubiertos por Acuerdos bilaterales,   Protocolos,   otros   Acuerdos   o   por   regímenes  específicos comunitarios   de   importación  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no 1470/94  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  los  apartados 3 y 6 de su artículo 17, su artículo 20 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  mediante  su  Reglamento (CE) no 934/94 (3) ha instituido   normas   de   gestión   y   reparto   específicas  con  respecto  a determinados    contingentes   cuantitativos   textiles   establecidos   en   el Reglamento  (CE)  no  517/94  y,  por  lo  que  respecta  a  la gestión de estos contingentes,  ha  abierto  una  primera sección que deberá repartirse basándose en   las   solicitudes  notificadas  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros antes del 31 de marzo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene,  por  lo  que  respecta  a  la  gestión  de  estos contingentes,   abrir   rápidamente  una  segunda  sección  y  disponer  que  se repartirá  basándose  en  las  solicitudes  de  autorización  presentadas  a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros y notificadas a la Comisión entre  el  31  de  marzo  y  el 11 de julio de 1994, inclusive; que esta segunda sección  abarcará  las  cantidades  no  cubiertas  por  la  primera más, dado el caso,  las  cantidades  que,  pese  a  haberse asignado a la primera sección, no han  recibido  una  autorización  de  importación  o, si la han recibido, no han sido  utilizadas  por  los  agentes correspondientes en un plazo de noventa días a partir de la fecha de expedición de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  que  respecta  a  esta  segunda  sección,  sigue pareciendo  apropiado  establecer  un  método de reparto que tenga en cuenta las corrientes   de   intercambios   tradicionales,   con   objeto   de  lograr  una transición   progresiva   al  régimen  establecido  en  el  Reglamento  (CE)  no 517/94;  que,  a  tal  efecto,  procede  dividir  en dos partes los contingentes que  vayan  a  asignarse  a  la  segunda  sección,  reservando  la primera a los importadores  tradicionales  y  la  otra  a los demás solicitantes; que la parte reservada  respectivamente  a  ambas  categorías  de  agentes  deberá  fijarse a unos   niveles   que   tengan   en  cuenta  de  forma  realista  las  corrientes tradicionales,   pero   garanticen   al  mismo  tiempo  a  los  importadores  no tradicionales  la  posibilidad  de  acceder  a  los contingentes instituidos por el Reglamento (CE) no 517/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una mayor equidad, conviene limitar de nuevo la</p>
    <p class="parrafo">cantidad    que    podrá    asignarse   individualmente   a   los   importadores tradicionales  para  cada  una  de  las  categorías  y  países  afectados  a las cantidades  efectivamente  importadas  en  1992  por  cada  uno  de  ellos  esas mismas  categorías  y  países,  y disponer, en aras de una gestión racional, que si  la  totalidad  de  las  cantidades  que  se  adjudicarán  a los importadores tradicionales   rebasa   la   parte  que  les  esté  reservada,  las  cantidades asignadas a cada uno de ellos serán proporcionalmente reducidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  parte  reservada  a los demás agentes,  que  se  asignará  respetando el orden cronológico de recepción de las notificaciones   de  los  Estados  miembros,  para  facilitar  el  acceso  a  la mayoría,  conviene  precisar  de  nuevo  que cada agente sólo podrá beneficiarse de una cantidad máxima por categoría y país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una mayor claridad, conviene precisar que a los importadores  tradicionales  sólo  podrán  asignárseles  en esta segunda sección las  cantidades  importadas  por  cada  uno de ellos en 1992 y que no hayan sido objeto   de   una   autorización  de  importación  expedida  en  aplicación  del Reglamento  (CE)  no  934/94;  que  conviene  asimismo,  a fin de que la mayoría pueda   beneficiarse   de   la   parte   de   los   contingentes   no  reservada específicamente  a  los  agentes  tradicionales,  limitar el acceso a esta parte de  los  contingentes  a  aquellos  agentes  que,  basándose en el reparto de la primera  sección,  no  hayan  podido  obtener  una  autorización  de importación para  la  categoría  y  el  país  afectados,  y a los que, habiendo obtenido tal autorización  en  aplicación  del  Reglamento  (CE)  no 934/94, justifiquen ante las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  haber  importado  los productos de que se trate antes del 12 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  utilización óptima de las cantidades  confirmadas  de  acuerdo  con el presente Reglamento, conviene fijar de  nuevo  la  duración  de  las autorizaciones de importación en noventa días a partir   de   la  fecha  de  expedición  por  los  Estados  miembros,  así  como autorizar  dicha  expedición,  que  según  el artículo 19 del Reglamento (CE) no 517/94  debe  realizarse,  en  un  plazo de cinco días laborables a partir de la notificación   de   la   decisión  de  la  Comisión,  únicamente  si  el  agente interesado  puede  acreditar  la  existencia  de un contrato y certificar que no se  ha  beneficiado  ya,  para  la  categoría  y  el país de una autorización de importación  expedida  en  la  Comunidad  por  los Estados miembros en ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   las   normas  específicas  de  gestión  y  reparto establecidas  en  el  presente  Reglamento,  la  confirmación  por  parte  de la Comisión  de  las  cantidades  que  le  notificarán entre el 31 de marzo y el 11 de  julio  de  1994,  inclusive,  requiere  la  plena cooperación de los Estados miembros  y,  en  particular,  la  comunicación  de determinados datos; que, por tanto,  conviene  especificar  la  información  requerida  y,  a  fin  de que la Comisión   pueda   efectuar   una   confirmación   rápida,  disponer  que  dicha comunicación se efectuará lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el Reglamento (CE) no 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  enuncia  determinadas  normas  específicas relativas a la   gestión   y   al   reparto  de  la  segunda  sección  de  los  contingentes cuantitativos  establecidos  mediante  el  Reglamento (CE) no 517/94, para 1994, recogidos en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   segunda   sección  de  los  contingentes  cuantitativos  mencionada  en  el artículo  1,  que  cubre  las  cantidades recogidas en el Anexo II, se repartirá de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, basándose en las solicitudes  de  importación  presentadas  a  las autoridades competentes de los Estados  miembros  y  se  notificará  a la Comisión entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  sección  mencionada  en  el  artículo  2 se dividirá en dos partes, según  se  indica  en  el  Anexo  II  del  presente  Reglamento, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  importadores  tradicionales  de  una  categoría  de  productos originarios   de  uno  de  los  países  mencionados  en  el  Anexo  II  aquellos importadores  que  acrediten  ante  las  autoridades  competentes de los Estados miembros   la   importación,  en  el  transcurso  del  año  1992,  de  productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   que  podrá  ser  asignada  individualmente  a  los  importadores tradicionales  en  cada  una  de  las  categorías  y  países  afectados no podrá rebasar  las  cantidades  de  estas  mismas  categorías  y  países efectivamente importadas en 1992 por cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  totalidad  de  las cantidades que puedan atribuirse a los importadores   tradicionales   basándose  en  las  cifras  notificadas  por  los Estados   miembros   rebase  la  parte  que  les  esté  reservada  se  reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6, las solicitudes de importación presentadas  por  los  demás  agentes y notificadas a la Comisión se despacharán por  orden  cronológico  de  recepción  de  las  notificaciones  por los Estados miembros.  Estas  solicitudes  sólo  podrán  atenderse,  para cada uno de ellos, si  no  superan  las  cantidades  máximas  por  categorías  que se indican en el Anexo   III.   Estas  cantidades  máximas  podrán  aumentarse,  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  25  del Reglamento (CE) no 517/94, si  la  Comisión  comprueba,  basándose  en  las  notificaciones  de los Estados miembros,  que  no  se  han  utilizado  todas las cantidades de la parte que les haya sido reservada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, los importadores tradicionales sólo  podrán  beneficiarse  de  una  nueva  asignación  para aquellas cantidades que  no  hayan  sido  objeto  de  una  autorización  de  importación expedida en aplicación  del  Reglamento  (CE)  no  934/94,  y  los  otros  agentes cuando la autorización  obtenida  en  aplicación  del  Reglamento  (CE)  no 934/94 para la categoría  y  el  país  de  que  se  trate  haya  dado  lugar  a una importación efectiva antes del 12 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  las  autorizaciones de importación expedidas por las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  será  de  noventa  días  a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  sólo  podrán conceder autorizaciones  de  importación  cuando  el agente interesado pueda acreditar la existencia   de  un  contrato  y  certifique  mediante  declaración  escrita  no haberse  beneficiado  anteriormente  en  la  Comunidad  de  una  autorización de importación  expedida  con  arreglo  al  presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, lo antes posible:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  cantidades  asignadas  por  la Comisión a la primera sección, las que  no  hayan  sido  objeto  de una autorización de importación o que, habiendo sido  objeto  de  una  autorización, no hayan sido utilizadas por los agentes de que  se  trate  en  el  plazo de noventa días a partir de la fecha de expedición de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cada  una  de  las notificaciones efectuadas entre el 31 de marzo y el 11  de  julio,  inclusive,  las  cantidades  solicitadas  por  cada  agente, por categoría y países afectados, indicando, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  solicitudes  presentadas  por importadores tradicionales a efectos del  artículo  3,  las  cantidades  importadas  por cada uno de ellos a lo largo del  año  1992,  así  como  el  importe correspondiente que todavía no haya sido objeto  de  una  autorización  de  importación en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94;</p>
    <p class="parrafo">-   para   las   solicitudes   presentadas  por  otros  agentes  las  cantidades importadas   basándose   en  las  autorizaciones  de  importación  expedidas  en aplicación del Reglamento (CE) no 934/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 28. 4. 1994, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reparto   de   la   segunda  sección  que  va  a  asignarse  a  las  solicitudes presentadas  por  los  importadores  y  notificadas a la Comisión entre el 31 de marzo y el 11 de julio de 1994, incluidos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  correspondientes  a  los  agentes  que no sean importadores tradicionales de la categoría y el país de que se trate</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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