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<documento fecha_actualizacion="20241021182934">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1651/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1651/94 de la Comisión, de 7 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen normas de aplicación para el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/174/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940711</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los apartados 1 y 2 del art. 1 y el art. 2 desde el 1 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio DOUE-L-2000-81294.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 y el Anexo C del Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81449" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2296/94, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   que  la  leche  y  los  productos  lácteos asimilados  a  la  leche  en  polvo  que se ajusten a la descripción de producto piloto  para  el  grupo  3  (PG 3) que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no  2915/79  del  Consejo,  de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los  grupos  de  productos  y  las disposiciones especiales relativas al cálculo de  las  exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la  leche  y los productos lácteos  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3423/93   (3),  reflejen  no  sólo  los  niveles  prescritos  de  materia  grasa basados  en  la  materia  seca, sino también en los niveles adecuados de materia no   seca;   que   para  ello  es  conveniente  conceder  a  los  operadores  la posibilidad  de  solicitar  la  restitución  a  la exportación sobre la base del contenido en materia grasa y el contenido en materia no grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Reglamento  (CE) no 1222/94 de la Comisión, de  30  de  mayo  de 1994, por el que se establecen normas de aplicación para el sistema  de  concesión  de  restituciones  a  la  exportación  para determinados productos  agrícolas  exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo  II  del  Tratado  y  los  criterios  de  fijación de la cuantía de dichas restituciones  (4),  la  leche  y  los  productos lácteos asimilados al PG 3 que son  exportados  en  forma  de  mercancías  que  no  figuran en el Anexo II, son aptos  para  las  restituciones  a la exportación calculadas sobre la base de su contenido  en  grasa  hasta  un  máximo del 40 % de materia grasa; que cuando se exportan  en  forma  de  productos  incluidos  en  el  Anexo II del Tratado, los mismos  productos  pueden  optar  sólo  a restituciones a la exportación basadas en  un  contenido  graso  sensiblemente  inferior; que por motivos de coherencia la  restitución  pagada  para  la leche y los productos lácteos asimilados al PG 3  no  exceda  de  la  cuantía que puede obtenerse para la leche y los productos lácteos con un contenido de grasa del 26 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  al  D-glucitol  (sorbitol)  de  los</p>
    <p class="parrafo">códigos  NC  2905  44  19  y  3823 60 19, las cantidades de maíz indicadas en el anexo   C   para   el   cálculo   del  montante  de  la  restitución  no  quedan justificadas  por  las  cantidades  de  maíz  efectivamente  utilizadas  por  la industria;   que  por  tanto  es  necesario  proceder  a  un  ajuste  de  dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  que  han fijado anticipadamente los tipos de restitución  con  anterioridad  a  la  aplicación del presente Reglamento pueden verse  en  la  imposibilidad  de  utilizar  toda  la  cantidad de polvo de leche entera  para  la  que  han  recibido  un certificado de fijación anticipada; que las  fianzas  ya  constituidas  al  respecto  de las cantidades no utilizadas no deberán ser ejecutadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité  de  gestión  para  cuestiones  horizontales  sobre comercio de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1222/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  a  petición  del  interesado,  de acuerdo con la autoridad competente,  los  productos  lácteos  mencionados  en las letras d) del apartado 2 se asimilarán:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  la  leche  en  polvo  que responda a la definición de producto piloto del grupo  número  2  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  por lo que respecta  a  la  parte  no  grasa  del  contenido  de  materia seca del producto asimilado, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  la  mantequilla  que  responda  a  la  definición de producto piloto del grupo  número  6  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  por lo que respecta al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  quinto  guión  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  3  se sustituirá por los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  100  kilogramos  de  alguno  de  los  productos  lácteos  asimilados al producto  piloto  del  grupo  número 3, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del  apartado  2  del  artículo  1,  con un contenido de materias grasas lácteas en  peso  de  materia  seca  inferior  o  igual  al  26  %,  corresponderán 3,85 kilogramos  de  dicho  producto  piloto  por  1  %  en  peso  de materias grasas procedentes de la leche contenida en el producto considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  materia  seca  contenida  en  alguno de los productos lácteos  asimilados  al  producto  piloto  del  grupo  número  3 en virtud de la letra  d)  del  apartado  2  del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas   en   peso  de  materia  seca  superior  al  26  %  corresponderán  100 kilogramos de dicho producto piloto. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  C,  al  respecto  del D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905  44  11  y  3823  60 11, en la columna 5 (maíz), la llamada a la nota a pie de  página  «  (7)  »  quedará  sustituida por la cifra « 169 », en la columna 9 (azúcar),  las  llamadas  a  las  notas  a  pie  de  página  «  (7)  » y « (8) » quedarán  suprimidas;  respecto  de  los  códigos NC 2905 44 19 y 3823 60 19, en la  columna  5  (maíz),  la  llamada  a  la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida  por  la  cifra  «  148  », en la columna 9 (azúcar), la llamada a la</p>
    <p class="parrafo">nota  a  pie  de  página  «  (7)  »  quedará  sustituida  por  la  cifra « 71 », respecto  de  los  códigos  NC  2905  44 91, 2905 44 99, 3823 60 91 y 3823 60 99 en  la  columna  5  (maíz), la llamada a la nota a pie de página « (7) » quedará sustituida  por  la  cifra  «  242  », en la columna 9 (azúcar), la llamada a la nota  a  pie  de  página  «  (7)  »  quedará sustituida por la cifra « 102 »; la nota  a  pie  de  página  número  (7)  quedará  suprimida;  en  la nota a pie de página  número  (8),  los  términos « la nota (7) » quedarán sustituidas por los términos « las columnas 5 y 9 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  constituida  para  la  prefijación relativa a las cantidades de PG 3 no  exportadas  como  consecuencia  de  las modificaciones introducidas por este Reglamento  en  el  apartado  primero  del  artículo  3  del  Reglamento (CE) no 1222/94 quedará liberada a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  del artículo 1 y del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
