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    <identificador>DOUE-L-1994-81000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>375/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de junio de 1994, sobre la participación en calidad de miembro de la Comunidad en el Fondo Europeo de Inversiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1026" orden="1">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="3769" orden="2">Fondo Europeo de Inversiones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Habiendo tomado nota de los Estatutos del Fondo Europeo de Inversiones (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre  de  1992  invitó  al  Consejo  y  al  Banco  Europeo de Inversiones a considerar  favorablemente  la  creación,  lo antes posible, de un Fondo Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «Fondo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Fondo  constituirá  un  medio económico y eficaz mediante el  cual  la  Comunidad,  junto  con  el  Banco  Europeo  de Inversiones y otras entidades  financieras,  podrá  aportar  importantes ayudas al desarrollo de las redes  transeuropeas  en  los  sectores  de  las infraestructuras de transporte, de  las  telecomunicaciones  y  de  la energía y al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inversión  en las redes transeuropeas es fundamental para lograr  un  correcto  funcionamiento  del  mercado  interior  y  que,  según los procedimientos  previstos  por  los  Estatutos  del  Fondo,  algunas  de  dichas inversiones  pueden  afectar  a  proyectos  que  deberán  realizarse  en  países limítrofes siempre que se trate de proyectos transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apoyo  a  las  inversiones  de  las  pequeñas  y medianas empresas es un factor esencial para reforzar la creación de empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Fondo  favorecerá  las  inversiones en ambos sectores con el fin de contribuir al logro de los objetivos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  rápida  movilización del Fondo estimulará un crecimiento sostenido y equilibrado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  de  los  Estatutos  del  Banco  Europeo  de Inversiones  faculta  al  Consejo  de  Gobernadores de dicho banco para crear el Fondo;   que   dicho   Consejo  ha  decidido  crear  el  Fondo  y  elaborar  sus estatutos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad puede convertirse en miembro del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   garantizará   la   necesaria  coordinación  entre  las operaciones  del  Fondo  y  los instrumentos financieros y presupuestarios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  remitirá  el  informe  anual  del  Fondo  al Parlamento   Europeo   y   al   Consejo,   acompañado  de  toda  la  información complementaria que presente un interés comunitario especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  los  objetivos  del Fondo, es preciso que éste sea  considerado  como  un  banco de desarrollo multilateral en el sentido de la Directiva  89/647/CEE  del  Consejo  (3)  y  de  la  Directiva  91/31/CEE  de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, el Tratado no contempla más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  pasa  a  ser  miembro  del  Fondo  Europeo de Inversiones. Estará representada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantendrá  informado  al  Consejo  acerca  de  los trabajos de los órganos   del   Fondo   Europeo   de  Inversiones.  Concretamente,  la  Comisión informará  al  Consejo,  en  cuanto  esté  en  condiciones  de  hacerlo,  de las cuestiones que deban ser estudiadas por la Junta General del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  proceder,  a petición de un Estado miembro o de la Comisión, a un examen de dichos asuntos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  3, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de dicho  examen  cuando  se  pronuncie  sobre  los  citados  asuntos  en  la Junta General del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  Comunidad sobre un posible aumento del capital del Fondo y sobre  su  participación  en  dicho  aumento  de  capital  será  decidida por el Consejo  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa consulta al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. PAPANTONIOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 238.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Directiva  89/647/CEE  del  Consejo  de  18  de diciembre de 1989, sobre el coeficiente  de  solvencia  de  las entidades de crédito (DO no L 386 de 30. 12. 1989,  p.  14).  Directiva  modificada por la Directiva 92/30/CEE de la Comisión (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Directiva  91/31/CEE  de  la  Comisión  de  19 de diciembre de 1990, por la que  se  adopta  la  definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» que  figura  en  la  Directiva  89/647/CEE  del  Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 20).</p>
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