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    <identificador>DOUE-L-1994-80997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/172/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81615" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1326/2001, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80291" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1.3, por Decisión 99/129, de 29 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80220" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 95/60, de 6 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reino  Unido  y algunos otros Estados miembros se han comunicado  casos  de  encefalopatía  espongiforme  bovina (BSE); que también se sabe de la existencia de tembladera en varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  origen  de  la  BSE  del  ganado vacuno se atribuye a las proteínas  de  rumiantes  que  contienen  el agente causante de la tembladera y, posteriormente,  el  agente  de  la  BSE,  y  que  no  han  sido suficientemente procesadas   para   inactivar   a   los   agentes  infecciosos;  que  el  Comité científico   veterinario   ha   declarado  que  en  estos  momentos  no  resulta posible,  a  la  luz  de  estudios recientes, definir procesos que garanticen la inactivación   total   de  los  agentes  en  la  industria  de  reconversión  de</p>
    <p class="parrafo">residuos animales para usos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  sabido  que  los rumiantes son susceptibles a los agentes de la BSE y de la tembladera por vía oral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  realizado  un  estudio  detallado  de  la situación  con  el  Comité  científico  veterinario,  cuya conclusión es que las proteínas  derivadas  de  los  tejidos  de rumiantes constituyen la única fuente potencial  significativa  de  agentes  de  la  encefalopatía  espongiforme a que están  expuestas  las  especies  susceptibles;  que,  por tanto, su exclusión de los   piensos   de   estas  especies  reduciría  al  mínimo  la  posibilidad  de infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   difícil   diferenciar   las   proteínas  transformadas derivadas  de  rumiantes  de  las  de  otras  especies  de  mamíferos;  que, por razones   prácticas,   es   necesario   prohibir  la  utilización  de  proteínas derivadas  de  todas  las  especies  de  mamíferos  en  la  alimentación  de los rumiantes y aplicar la misma medida en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  si  un  Estado  miembro  logra establecer un sistema  que  permita  distinguir  las proteínas de rumiantes de las de especies no  rumiantes,  dicho  sistema  será  autorizado  por la Comisión con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo 17 de la Directiva 90/425/CEE a fin de  permitir  que  se  utilicen en la alimentación de los rumiantes proteínas de especies no rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  ajusta  al  dictamen  del  Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  treinta  días  a partir de la notificación de la presente Decisión,   los   Estados   miembros  prohibirán  la  utilización  de  proteínas derivadas de tejidos de mamíferos en la alimentación de los rumiantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  que  logren establecer un sistema que permita  distinguir  las  proteínas  animales  de  especies  rumiantes de las de especies  no  rumiantes  serán  autorizados  por  la  Comisión,  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo 17 de la Directiva 90/425/CEE, para permitir  que  se  utilicen  en  la  alimentación  de los rumiantes proteínas de especies no rumiantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  revisará  a  la luz de los avances científicos y, en particular,   de   los   resultados   de  los  estudios  científicos  que  están realizándose sobre los sistemas de aprovechamiento de residuos animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
