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<documento fecha_actualizacion="20241021182930">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80990</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1629/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1629/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 33), originarios de la República de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/171/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80116" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 811/94, de 12 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   no  195/94  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  3030/93  se establecen    las    condiciones   en   las   que   podrán   imponerse   límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  algunos  productos textiles  de  la  categoría  33  que  se especifican en el Anexo, originarias de la  República  de  Indonesia  (en lo sucesivo « Indonesia »), han sobrepasado el nivel  al  que  se  refieren  el  apartado  1  del artículo 10 y el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  no  3030/93,  se  solicitó  a  Indonesia, el 24 de febrero de 1994,  el  inicio  de  consultas  relativas  a las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 33;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  una  solución  satisfactoria  para  ambas partes,  las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos pertenecientes a la  categoría  33  se  han  sometido  a unos límites cuantitativos provisionales para  el  período  que  va  del 24 de febrero al 23 de mayo de 1994, mediante el Reglamento (CE) no 811/94 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  las  consultas  celebradas  con  Indonesia,  se acordó  que  este  país  debería  limitar a partir del 24 de febrero de 1994 sus exportaciones  a  la  Comunidad  de  los  productos textiles en cuestión durante los   años   1994   y   1995,   y  que  se  aplicarían  a  estos  productos  las disposiciones  del  Acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre  la Comunidad  e  Indonesia  que  afectan a las exportaciones de productos sujetos a los  límites  cuantitativos  que  figuran  en  el  Anexo  II  del  Acuerdo y, en particular, las relativas al sistema de doble control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  consecuencia,  confirmar que las importaciones en   la   Comunidad  de  los  productos  a  los  que  se  han  impuesto  límites cuantitativos  definitivos  deberán  permanecer  sujetos  a  partir  del  24  de febrero   de   1994  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3030/93, aplicables   a   las   importaciones   de  productos  sometidos  a  los  límites cuantitativos   establecidos   en   el   Anexo  V  de  dicho  Reglamento  y,  en particular,  a  aquellas  relativas  al sistema de doble control que se describe en  el  Anexo  III  de dicho Reglamento y a las que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pertenecientes  a  la categoría 33 exportados de  Indonesia  a  partir  del  24  de  febrero  de  1994 deberán ajustarse a los límites  cuantitativos  establecidos  para  el  período que va del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos   pertenecientes   a  la  categoría  33  no  deberían  afectar  a  las importaciones   expedidas  de  Indonesia  antes  de  que  entrara  en  vigor  el Reglamento (CE) no 811/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de  los  productos  originarios  de  Indonesia  que  se especifican en el Anexo, estarán  sujetas  a  los  límites cuantitativos que se establecen en dicho Anexo durante  los  períodos  que  van  del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994 y del 1 de enero de 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 y expedidos de  Indonesia  a  partir  del  24 de febrero de 1994 sujetas a las disposiciones del   Reglamento   (CEE)   no  3030/93  aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  sujetos  a  los  límites cuantitativos establecidos en el  Anexo  V  de  dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control que se describe en el Anexo III del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  pertenecientes  a la categoría 33 enviados a la Comunidad desde  Indonesia  a  partir  del  24  de  febrero  de 1994 y despachados a libre práctica  en  su  territorio  deberán  deducirse  de  las cantidades respectivas establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   establecidos   en   el   Anexo  no  afectarán  a  los  productos pertenecientes  a  la  categoría  33  importados  de Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 811/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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