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<documento fecha_actualizacion="20241021182930">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80989</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1628/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1628/94 de la Comisión, de 4 de julio de 1994, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza entre países de Europa central y oriental y Estados miembros de la Comunidad en el marco del programa PHARE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1704" orden="2">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3826" orden="3">Fronteras</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81465" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2760/98, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3906/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  ayuda económica a favor de determinados países de Europa central  y  oriental  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1764/93 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  hecho hincapié repetidamente en la necesidad de  reforzar  la  cooperación  y fomentar la integración de los países de Europa</p>
    <p class="parrafo">central y oriental y la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  reunión celebrada en Copenhague en junio de 1993, el Consejo  Europeo  acordó  que  los países asociados de Europa central y oriental que lo deseen se convertirán en miembros de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  cooperación  más  estrecha  entre  regiones  fronterizas puede   contribuir  al  proceso  de  transformación  de  los  países  de  Europa central   y   oriental   y  fomentar  las  actividades  económicas  en  regiones periféricas,  lo  que  contribuye  al desarrollo económico general de los países de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  cooperación  también  puede  contribuir  al  proceso de integración  iniciado  en  el  marco  de  los Acuerdos europeos y a la ejecución de  nuevas  posibilidades  de  cooperación  ofrecidas  en  el  contexto  de  los acuerdos comerciales y de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  transfronteriza  entre  la  Comunidad  y los países   de   Europa   central   y   oriental   también   puede   contribuir  al establecimiento  y  desarrollo  de  redes  transeuropeas  en  los ámbitos de las infraestructuras de transportes, telecomunicaciones y energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  estas  acciones transfronterizas locales se   integren   plenamente   en  la  política  nacional  de  desarrollo  de  los respectivos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 4253/88 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/93  (4), y el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  4254/88  del  Consejo  (5),  modificado por el Reglamento (CEE)   no  2083/93  (6),  define  los  procedimientos  para  la  aprobación  de iniciativas   comunitarias,   (especialmente   INTERREG)   financiadas  por  los Fondos estructurales de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3906/89  establece  las  normas  y condiciones  para  la  concesión  de  ayuda  económica  a determinados países de Europa  central  y  oriental  y  que  este  marco  puede  ser utilizado para dar cabida a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  de  tener  en cuenta las iniciativas presentadas por las   autoridades   locales  respectivas  y  otros  agentes  económicos  de  las regiones  a  ambos  lados  de  la  frontera  entre  la Comunidad y los países de Europa  central  y  oriental  y  que  se  deberán  tomar medidas especiales para fomentar la identificación y la formulación de programas conjuntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  para  la  reestructuración  económica en determinados países de Europa central y oriental,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  general  del  programa  PHARE  definido en el Reglamento (CEE) no 3906/89,  se  aplicarán  las  normas  siguientes  a las acciones de financiación de  carácter  estructural  en  las  regiones fronterizas de los países de Europa central y oriental que tengan frontera común con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas  acciones  se  ejecutarán  teniendo  en cuenta las políticas estructurales de la Comunidad y especialmente INTERREG II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  países  de  Europa  central  y  oriental  a  los  que se refieren estas</p>
    <p class="parrafo">acciones  son  todos  los  beneficiarios  de PHARE que poseen una frontera común con un Estado miembro de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  país  participante  determinará  las  regiones  fronterizas  de que se trate  de  acuerdo  con  la  Comisión  y  teniendo  en  cuenta  la  necesidad de coherencia con INTERREG II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   subvenciones   comunitarias   encuadradas  en  este  programa  financiarán prioritariamente  la  participación  del  país  de  Europa central y oriental de que  se  trate  en  proyectos  conjuntos  con  un  Estado  miembro  con  el  que comparta frontera.</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos de estos proyectos son:</p>
    <p class="parrafo">i)  fomentar  la  cooperación  de  las  regiones fronterizas de la Unión Europea con  las  regiones  adyacentes  de  la  Europa  central  y  oriental  y, de esta forma,  ayudar  a  las  regiones  fronterizas  de la Europa central y oriental a resolver  los  problemas  específicos  de  desarrollo  que  puedan surgir, entre otras  cosas,  por  su  situación  en  el  contexto de sus economías nacionales, buscando  el  interés  de  la  población  local  y  de  forma  compatible con la protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">ii)  fomentar  la  creación  y  el  desarrollo  de  redes de cooperación a ambos lados  de  la  frontera,  y  el  establecimiento de vínculos entre estas redes y otras mayores a nivel de la CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  regiones  fronterizas  seleccionadas  con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  2,  los  proyectos  que  se  han  de  incluir  en  el  programa de coperación transfronteriza podrán tomar la forma de:</p>
    <p class="parrafo">i)  proyectos  relacionados  con  medidas  a  las que facilita su apoyo INTERREG II,</p>
    <p class="parrafo">ii)   proyectos   aprobados   por   los  países  en  cuestión,  que  tienen  una repercusión  transfronteriza,  contribuyen  al  desarrollo de estructuras en las regiones  transfronterizas  y  facilitan  la  cooperación  entre  los  países de Europa  central  y  oriental  y la Comunidad en su conjunto y para los cuales no es  suficiente  el  margen  de  cofinanciación  que  se  puede  facilitar  en el contexto de INTERREG II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  programa  también  podrá  constar  de  proyectos que acompañan a otras medidas   financiadas   por   los   Fondos   estructurales  tales  como  ECOS  y OUVERTURE.  La  modesta  ayuda  de  que  se  dispone  es  aplicable  a todos los países  que  pueden  acceder  a  la  asistencia  PHARE, es decir, no se limita a las regiones fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  presentará  especial  atención  a aquellos proyectos en relación con los cuales   se   facilite  cofinanciación  por  parte  de,  o  en  nombre  de,  las autoridades  locales  a  los  agentes económicos de los países de Europa central y oriental.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  financiación  podrá  englobar a recursos de otros Estados miembros de la Unión  Europea  y  de  países  de  Europa  central  y oriental, de instituciones financieras internacionales y de otras fuentes privadas y públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  las  acciones  que  pueden  ser  financiadas  en  el  marco  de  este programa se podrían incluir las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  reducción  de  los  obstáculos  administrativos  e institucionales a la libre circulación de personas, bienes o servicios a través de la frontera,</p>
    <p class="parrafo">-   mejora   de   las   infraestructuras,  especialmente  las  instalaciones  de comunicación  y  los  suministros  de  agua,  gas  y electricidad a nivel local, con el consiguiente beneficio para las zonas fronterizas,</p>
    <p class="parrafo">-  gestión  de  residuos,  gestión ambiental y prevención de la contaminación en relación con problemas agravados por la proximidad de fronteras exteriores,</p>
    <p class="parrafo">- fomento del turismo,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  desarrollo  agrícola  y  rural  con  especial  atención para los proyectos de cooperación transfronteriza,</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   para   fomentar   la   cooperación  en  el  ámbito  de  la  salud, especialmente  por  lo  que  se  refiere  a compartir recursos e instalaciones a nivel transfronterizo,</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   en  los  ámbitos  de  la  energía,  las  telecomunicaciones  y  el transporte    destinadas   a   complementar   el   desarrollo   de   las   redes transeuropeas de acuerdo con las orientaciones adoptadas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  o  la  creación  de  instalaciones o recursos para mejorar el flujo  de  información  y  comunicaciones  entre  regiones fronterizas, incluida la  ayuda  para  la  radio,  la  televisión,  los  periódicos  y otros medios de comunicación transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  el  contexto  del  presente  programa  también  se podrán financiar   las   acciones   siguientes,   en  la  medida  en  que  se  refieran estrictamente a la cooperación transfronteriza:</p>
    <p class="parrafo">-  fomento  de  la  cooperación  empresarial,  el  desarrollo  de  empresas,  la cooperación   financiera   y   la   cooperación   entre  las  instituciones  que representan al empresariado (por ejemplo, cámaras de comercio),</p>
    <p class="parrafo">-  ayuda  a  la  inversión  y  dotación  de servicios e instalaciones auxiliares especialmente  para  la  transferencia  de  tecnología  y  el  marketing  de  la pequeña y mediana empresa,</p>
    <p class="parrafo">- medidas de formación y empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prestará  especial  atención  a  medidas  que  se  hayan  planificado en estrecha   cooperación  con  las  autoridades  regionales  y  locales  de  zonas fronterizas   y  que  incluyan  la  creación  o  el  desarrollo  de  estructuras compartidas  de  gestión  destinadas  a  ampliar  y  profundizar  la cooperación transfronteriza  entre  organismos  públicos  y parapúblicos, y organización sin ánimo de lucro.</p>
    <p class="parrafo">3.  También  se  podrá  financiar  la  creación  de planes para el desarrollo de regiones  fronterizas,  la  identificación  de  proyectos  y  la  formulación de programas,  de  estudios  de  viabilidad,  la  ayuda  para  la  ejecución de los programas y los estudios de control y/o evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Por  regla  general,  la  contribución  de  la  Comunidad  se  facilita  en concepto   de   subvención.   No   obstante,   en  caso  de  que  la  subvención comunitaria   contribuya  a  financiar  actividades  que  generan  ingresos,  la Comisión   determinará,  tras  consultar  a  las  autoridades  interesadas,  las normas  de  financiación,  entre  las  que se podrá contemplar la cofinanciación a  través  de  los  ingresos  del  proyecto  o la devolución de las subvenciones iniciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  podrá  destinar  a  cubrir  los gastos por importaciones y el gasto local necesario para la ejecución de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Los  impuestos,  derechos  y  tasas  y  la  adquisición de bienes deberán quedar excluidos de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Entre  los  costes  financiados  se ha de incluir la asistencia técnica, los estudios,   la   formación  y  otras  medidas  de  refuerzo  institucional,  los programas  de  suministro  para  equipo o insumos esenciales, las operaciones de inversión, en las que se incluyen los programas de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  costes  de  mantenimiento  y  de  explotación  en  los países de Europa central   y   oriental   se  podrán  cubrir  en  la  fase  inicial  y  de  forma decreciente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  las regiones fronterizas entre la Comunidad y los países de Europa  central  y  oriental  en  cuestión, se establecerá un Comité conjunto de programación   y  evaluación  que  estará  formado  por  representantes  de  los países  en  cuestión,  entre  los cuales podrá haber representantes regionales o locales  con  objeto  de  definir  un conjunto de proyectos comunes. El Gobierno del  país  de  Europa  central  y oriental de que se trate enviará a la Comisión recomendaciones  de  proyectos  sobre  la base de las propuestas presentadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  formulará  una  propuesta de programa por frontera a partir de la  recomendaciones  del  Comité  conjunto de programación y evaluación enviadas por el Gobierno del país de Europa central y oriental de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  subvención  que  constituya  la contribución total o parcial del país de Europa  central  y  oriental  al  proyecto  conjunto  se aprobará con arreglo al procedimiento  definido  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3906/89 y se acordará  con  el  país  beneficiario  de  que  se  trate mediante un memorándum financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  administrará  esta  ayuda  con  arreglo  a  la práctica normal aplicada  a  la  asistencia  a  Europa central y oriental, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 3906/89.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   sea  posible,  se  deberán  establecer  estructuras  conjuntas  de gestión para facilitar la ejecución de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  ejecución  de  los  objetivos  mencionados en el artículo 3, la Comisión deberá   garantizar   la  coordinación  y  la  coherencia  entre  la  asistencia facilitada por PHARE y la ofrecida por los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  la  Comisión  deberá  elaborar  un  informe  sobre la ejecución de la cooperación   transfronteriza   entre  la  Comunidad  y  los  países  de  Europa central  y  oriental  durante  el año anterior. El informe deberá ser enviado al Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité  Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de gestión de PHARE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.</p>
  </texto>
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