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<documento fecha_actualizacion="20241021182928">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>371/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/168/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4042" orden="1">Huevos</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1274/91, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1907/90, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82195" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (1),  y,  en  particular,  el primer guión del capítulo 2 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  generales  aplicables  al  comercio en la Comunidad   quedaron   establecidas   en   el   capítulo   II  de  la  Directiva 92/118/CEE;  que,  no  obstante,  procede  establecer condiciones específicas de salud  pública  para  la  comercialización  de  huevos  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  capítulo  2  del  Anexo  II  de la citada Directiva; que debe otorgarse   prioridad   a   determinadas   categorías   de   huevos  de  gallina destinados  al  consumo  humano  directo  y  no utilizados para la producción de ovoproductos,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en la Directiva 89/437/CEE del Consejo,  de  20  de  junio  de  1989,  sobre los problemas de orden higiénico y sanitario  relativos  a  la  producción  y  a  la  puesta  en  el mercado de los ovoproductos (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que tales condiciones se establezcan tomando en   consideración  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  del Consejo,   de   26   de  junio  de  1990,  relativo  a  determinadas  normas  de comercialización  de  los  huevos  (3), y las del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la   Comisión,   de   15  de  mayo  de  1991,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones   de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  relativo  a determinadas normas de comercialización de los huevos (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  veterinario  permanente no ha emitido un dictamen favorable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  y  en  el  Reglamento  (CEE) no 1274/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  los  efectos  de  la presente Decisión, se entenderá por « huevos   »   los   huevos  de  gallina  destinados  al  consumo  humano  de  las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">- categoría A,</p>
    <p class="parrafo">- categoría B, no refrigerados ni conservados,</p>
    <p class="parrafo">- no clasificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  artículo  5, la presente Decisión no se aplicará si los huevos  se  destinan  a  la  producción  de  ovoproductos  o  a ser entregados a empresas  de  la  industria  alimentaria  autorizadas  en virtud de la Directiva 89/437/CEE,   siempre   que   los   envases  que  los  contengan  lleven  claras indicaciones acerca de su destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  locales  del  productor,  los huevos se mantendrán secos y apartados de la  luz  solar  directa  hasta  su venta a los consumidores. Deberán almacenarse</p>
    <p class="parrafo">y transportarse a una temperatura preferentemente constante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  los  plazos  de  recogida  y embalaje establecidos   en   el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1274/91  de  la Comisión,  se  deberán  entregar  los huevos al consumidor en un plazo máximo de veintiún días después de la fecha de la puesta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  límite  de  venta  deberá  corresponder  a  la  fecha de duración mínima menos siete días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que,  en  la  fecha  de  notificación de la presente Decisión, apliquen en su territorio requisitos especiales en materia de:</p>
    <p class="parrafo">a)  temperaturas  para  los  locales  de  almacenamiento  de  huevos,  y para el transporte entre dichos locales,</p>
    <p class="parrafo">b)  etiquetado  a  efectos  de  informar  al consumidor de las normas de higiene que deben ser respetadas,</p>
    <p class="parrafo">podrán   mantener   dichos  requisitos  en  cumplimiento  de  las  disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">La  mención  que  figura  en  el  letra  b) deberá colocarse en el momento de la venta  al  consumidor,  salvo  en  el  caso  en  que  se  haya colocado sobre el embalaje por el centro de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  operaciones  establecidas  en  el apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90,  la  fecha  de duración mínima mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  3 de la presente Decisión deberá indicarse claramente al consumidor mediante:</p>
    <p class="parrafo">i) un cartel en el puesto o en el vehículo de venta,</p>
    <p class="parrafo">ii)   una   indicación   impresa  en  el  envase  o  una  nota  suministrada  al consumidor en el momento de la compra de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sólo   los  huevos  embalados  en  cajas  pequeñas  o  grandes  que  reúnan  los requisitos  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 1907/90 y 1274/91 y los ovoproductos que  reúnan  los  requisitos  de  la  Directiva 89/437/CEE podrán ser utilizados para   colectividades,   incluidos  los  restaurantes,  y  para  la  preparación artesanal de ovoproductos o productos que contengan huevo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el cumplimiento   de   las   normas   establecidas  en  la  presente  Decisión,  en particular las establecidas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades,  se  aplicarán  las  disposiciones pertinentes de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  volverá  a estudiarse antes del 30 de junio de 1996, una vez  emitido  el  dictamen  del  Comité  científico  veterinario sobre los pares tiempo/temperatura   que   deberán   respetarse  para  el  almacenamiento  y  el transporte, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  más  tardar  a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  212 de 22. 7. 1989, p. 87. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/684/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  173 de 6. 7. 1990, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2617/93 (DO no L 240 de 25. 9. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  121  de  15. 5. 1991, p. 11. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 3300/93 (DO no L 296 de 1. 12. 1993, p. 52).</p>
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