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<documento fecha_actualizacion="20241021182928">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>370/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de junio de 1994, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/168/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090618</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2009/470, de 25 de mayo; DOUE-L-2009-81101</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  vista  de  la  experiencia  adquirida,  es  conveniente mejorar  determinados  mecanismos  establecidos  en  la  Decisión 90/424/CEE del Consejo,  de  26  de  junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en   particular,   que   es  necesario  establecer,  en  lo  que concierne  a  los  programas  de  erradicación  y vigilancia de las enfermedades animales,   los   programas   de   lucha  contra  determinadas  zoonosis  y  los programas  de  mejora  de  las  estructuras  veterinarias con motivo del mercado interior,  un  calendario  de  las  distintas  operaciones, la presentación, por parte  de  los  Estados  miembros,  de  programas  anuales  el año anterior a su</p>
    <p class="parrafo">ejecución,  la  elaboración  de  una  lista  de los programas seleccionados para el  año  siguiente,  la  aprobación individual de los programas, la fijación del porcentaje  de  participación  de  la Comunidad y el importe máximo de la misma, una  reducción  progresiva  de  los pagos de reembolso en caso de incumplimiento de  los  plazos  establecidos,  la  fijación  de  un nivel mínimo para los pagos relativos a las acciones de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  además,  completar  la  lista  de enfermedades que figura  en  el  grupo  1  del  Anexo  añadiendo  la  peste  porcina clásica y la enfermedad vesicular porcina,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/424/CEE se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se añaden los dos guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« - peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">- perineumonía bovina contagiosa. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  disposiciones  del  artículo  3  serán  aplicables  cuando  haya que controlar  situaciones  sanitarias  graves  para la Unión que estén causadas por las  enfermedades  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 3, incluso si el territorio   en  que  se  desarrolla  la  enfermedad  se  halla  sometido  a  un programa de erradicación de conformidad con el artículo 24. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  participación  financiera  de  la Comunidad cuando el importe total de la acción sea inferior a 10 000 ecus. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  6  del  artículo  11,  la  fecha « 1 de enero de 1995 » se sustituye por « 1 de enero de 1998 ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 16 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  participación  no  podrá  referirse  a  informaciones  difundidas  por otras organizaciones internacionales ni duplicar dichas informaciones. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  19  se  añade  in  fine: « así como para la enseñanza o la formación veterinaria. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  texto  de  los  apartados  3  a  9  del  artículo 24 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cada  año,  a  más  tardar el 1 de junio y, por primera vez, a más tardar el  1  de  agosto  de  1994,  los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas para los que deseen una participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En esa ocasión, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">i) facilitarán todas las informaciones financieras pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">ii) indicarán el coste previsto para cada programa presentado;</p>
    <p class="parrafo">iii)   precisarán,  en  caso  de  programa  plurianual,  la  duración  de  dicho programa y las estimacions financieras anuales.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  presentados  después  del  1  de  junio o, cuando sea la primera vez,  después  del  1  de  agosto,  no  podrán  ser financiados con cargo al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un Estado miembro presente un programa que deba desarrollarse a   lo  largo  de  varios  años  (programa  plurianual),  deberá  facilitar  las informaciones  arriba  mencionadas  para  el  primer año, así como para cada año</p>
    <p class="parrafo">posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  programas  presentados tanto desde el punto de vista  veterinario  como  financiero.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a la Comisión  toda  la  información  complementaria  que  ésta  considere  necesaria para  la  evaluación  del  programa.  El período de instrucción de los programas concluirá el 1 de septiembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  pedirá  dichas  informaciones  complementarias  a más tardar el 15 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  15  de  octubre  de  cada  año y de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  42,  se  elaborará  la lista de los programas que puedan  beneficiarse  de  la  participación financiera de la Comunidad con cargo al  año  siguiente  y  se  fijará  para cada programa el porcentaje y el importe propuestos  de  dicha  participación.  Esta  decisión  tendrá en cuenta asimismo las   perspectivas   de  financiación  de  los  programas  en  curso  que  deban cubrirse a cargo de los programas plurianuales.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   programas  incluidos  en  la  lista  mencionada  en  el  apartado  5, modificada,  en  su  caso,  en  función del examen mencionado en los apartados 4 y  5,  se  aprobarán  individualmente  según  el procedimiento establecido en el artículo  42  antes  del  1  de  diciembre.  Según  ese  mismo procedimiento, se fijará  para  cada  programa  el  nivel  de  la  participación  financiera de la Comunidad,  las  condiciones  a  las  que, en su caso, pueda quedar supeditada y la cuantía máxima de dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todos  los  programas  serán aprobados para un período de un año y empezarán a  aplicarse  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de cada año. Los Estados miembros  remitirán  a  la  Comisión antes del 1 de junio una primera evaluación técnica  y  financiera  de  cada  uno de los programas en curso. Esta evaluación podrá  ir  acompañada  de  una  solicitud  de  continuación  de  la  acción,  de conformidad  con  el  apartado  3.  La  Comisión informará de la situación a los Estados  miembros  con  ocasión  de  la  adopción  de la decisión prevista en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   solicitudes   de  pago  de  los  gastos  efectuados  en  un  programa determinado  por  los  Estados  miembros  serán  presentadas a la Comisión antes del  1  de  junio  del año siguiente a aquél en que el programa haya finalizado. Si  no  se  respetare  el  plazo  establecido, la participación financiera de la Comunidad  se  reducirá  un  25  % el 1 de julio, un 50 % el 1 de septiembre, un 75 % el 1 de octubre y un 100 % el 1 de noviembre de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  se  pronunciará  sobre  la  ayuda  antes  del  15  de octubre. Informará  a  los  Estados  miembros, reunidos en el seno del Comité veterinario permanente,  sobre  la  decisión  adoptada  a  efectos de evaluación antes del 1 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión,  en  colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuará  controles  in  situ  para  comprobar  la  aplicación de los programas que  cuenten  con  participación  financiera  de la Comunidad. Para ello, podrán verificar,   mediante   un   control   de   un   porcentaje   representativo  de explotaciones,   si   la   autoridad   competente  controla  el  respeto  de  la aplicación de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  antes  citados  podrán realizarse con ocasión de otros controles que   deban   efectuar  los  expertos  de  la  Comisión,  en  aplicación  de  la</p>
    <p class="parrafo">legislación veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  especial  las relativas  a  la  aplicación  del  apartado  8,  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  programas  que  ya  hayan  sido  aprobados  por la Comisión o que sean aprobados  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  31 de diciembre  de  1994  seguirán  sujetos  a  las  disposiciones  del  artículo  24 vigentes  antes  de  la  modificación  introducida por la Decisión 94/370/CE del Consejo,  de  21  de  junio  de  1994,  por  la  que  se  modifica  la  Decisión 90/424/CEE   del   Consejo,   relativa   a  determinados  gastos  en  el  sector veterinario  (5)().  No  obstante,  los  programas antes mencionados finalizarán el 31 de diciembre de 1994 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">8) Se añaden al artículo 25 los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   No  obstante,  para  los  programas  que  se  vayan  a  financiar  cuya aprobación  tendrá  lugar  en  1994,  la  participación  financiera  comunitaria podrá ser inferior al 50 %.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, procederá  a  la  revisión  del  presente  artículo antes del 31 de diciembre de 1995,   a   la  vista  de  la  experiencia  adquirida  y  de  los  objetivos  de realización del mercado interior. ».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del artículo 26 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  créditos  necesarios  para  la realización de las acciones contempladas  en  el  presente  título se fijará de acuerdo con el procedimiento presupuestario. ».</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprimen los artículos 30 y 31.</p>
    <p class="parrafo">11) El texto del artículo 32 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados 3 a 11 del artículo 24 serán aplicables a los efectos del presente capítulo. ».</p>
    <p class="parrafo">12) En el apartado 1 del artículo 36 se incluye el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Dichos  cursos  o  sesiones de perfeccionamiento podrán ser accesibles, según las  disponibilidades,  a  petición  de  las  autoridades  competentes  y previo acuerdo   de   la   Comisión,  al  personal  de  terceros  países  que  hubieren celebrado  acuerdos  de  cooperación  con la Unión en el ámbito de los controles veterinarios  y  a  titulados  en  ciencias veterinarias que deseen completar su formación en el ámbito de la reglamentación comunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">13) El texto del apartado 3 del artículo 38 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  3  a  11  del  artículo  24 serán aplicables a los efectos del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">14) El texto del artículo 40 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  se  efectuarán  en ecus a los tipos de cambio vigentes publicados en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  el primer día laborable del mes de recepción de la solicitud de pago. ».</p>
    <p class="parrafo">15) Se incluye el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 43 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  cada  tres  años,  al Consejo y al Parlamento Europeo, un  informe  sobre  las  condiciones  de  aplicación  de las disposiciones de la presente Decisión. ».</p>
    <p class="parrafo">16) En el « grupo 1 » del Anexo se añaden los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">« - enfermedad vesicular porcina,</p>
    <p class="parrafo">- peste porcina clásica en estado endémico,</p>
    <p class="parrafo">- Necrosis hematopoyética infecciosa. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 4 de 6. 1. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 91 de 28. 3. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  224  de  18.  8. 1990, p. 19; Decisión modificada por última vez por la Decisión 94/77/CE de la Comisión (DO no L 36 de 8. 2. 1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(5)() DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.</p>
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