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    <identificador>DOUE-L-1994-80976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1604/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1604/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de la India, Pakistán, Indonesia, Tailandia y China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940705</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  los  productos textiles originarios de países en vías de desarrollo  (1),  prorrogado  para  1994  por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se  concede  para  el  período  del  1  de  enero  al  30  de  junio  de 1994 el beneficio   del   régimen   arancelario   preferencial,   a  cada  categoría  de productos   que   sean   objeto  en  los  Anexos  I  y  II  de  límites  máximos individuales,  en  el  límite  de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7  de  dichos  Anexos  I  y  II,  con  respecto a determinados o cada uno de los países  o  territorios  de  origen  que  aparecen  en la columna 5 de los mismos Anexos;   que,   en   virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  dicho Reglamento,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana puede restablecerse en cualquier  momento  a  la  importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  números  de  orden  y orígenes indicados  a  continuación  en  el  cuadro,  el  límite  máximo  se  fija en los niveles  indicados  en  dicho  cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones   de   dichos   productos   en  la  Comunidad  han  alcanzado  por asignación dicho límite máximo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos</p>
    <p class="parrafo">productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  5  julio  de  1994  la  recaudación  de  los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de  enero  al  30  de junio de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
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