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    <identificador>DOUE-L-1994-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1586/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1586/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1722/93 en lo referente a las restituciones por producción de los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
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      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81017" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 del Reglamento 1722/93, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2193/93 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1544/93 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1722/93  de  la  Comisión,  de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del   Consejo   en   lo  que  respecta  al  régimen  de  las  restituciones  por producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  el  arroz (5), dispone que las solicitudes   de   certificados   se   dirijan   por   escrito  a  la  autoridad competente;  que  parece  oportuno  precisar  los  días en que puedan efectuarse tales solicitudes y fijar una hora límite para su presentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  párrafo segundo del apartado 3 del artículo  6  del  citado  Reglamento  (CEE)  no 1722/93, en el caso de los meses de  julio  y  agosto  de  las  campañas de comercialización 1993/94 a 1995/96 el período  de  validez  de  los  certificados debe finalizar el último día del mes en  el  que  se  hayan  expedido;  que  este  corto  período  de  validez  puede determinar  un  gran  número  de  solicitudes  de  certificados;  que, por ello, parece  indicado  establecer  el  31  de  agosto  como  fecha  límite de validez única para todos los certificados expedidos en julio y agosto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de las solicitudes de certificados presentadas el  mes  de  julio  de  las  campañas  1994/95  y  1995/96,  la  aplicación  del porcentaje  de  restitución  correspondiente  al  día de la transformación puede permitir  que  las  variaciones  de  ese  porcentaje  se  tengan mejor en cuenta durante el período de validez de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1722/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, el apartado 1 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  solicitud  se  presentará  cualquier  día laborable antes de las 17 horas (hora de Bruselas). ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  6,  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  período  de  validez finalizará el 31 de agosto en el caso de  los  certificados  que  se  soliciten durante los meses de julio y agosto de las campañas de comercialización 1994/95 y 1995/96. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  6,  el párrafo primero del apartado 4 se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  el caso de las solicitudes de restitución que se presenten</p>
    <p class="parrafo">durante  el  mes  de  julio  de  las  campañas  de  comercialización  1994/95  y 1995/96,  el  tipo  de  la  restitución  aplicable  será el vigente el día de la transformación del almidón o la fécula. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.</p>
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